REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000505
DEMANDANTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: EVELYN LOPEZ PEREZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.174.608.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2.016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-1028 de fecha 21 de noviembre de 2016 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el prenombrado Juzgado, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00184-2014, de fecha 15-04-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano ANIBAL JESUS CARPINTERO contra las entidades de trabajo AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A..
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 12 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109, presentó escrito de fundamentos de el presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta que, la decisión de instancia no hizo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y violación al debido proceso bajo los mismos argumentos en que sostuvo su acción principal, por lo que en la motiva de la presente serán explanados a modo expreso.
III
DE LAS PRUEBAS
La actora recurrente, oferta como medio probatorio las actas que corren insertas en la causa principal, lo cual no constituye un medio probatorio propiamente dicho, en virtud de ser obligatorio el análisis por parte de la alzada de la totalidad de las actuaciones y probanzas incorporadas a los autos en la demanda de nulidad, por ende no se realiza pronunciamiento alguno sobre pruebas en particular, así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte apelante, quien decide procede a decidir bajo la siguiente argumentación:
En primer lugar aduce que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no debió admitirse, por cuanto el ex trabajador adujo prestar servicios para AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES (AVANT) y nunca para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (PCV) debido a que la acción no puede ser solidaria.
Así, sobre el particular esta Alzada constata que la acción en sede administrativa se interpuso contra ambas empresas, alegándose que el servicio era prestado para la hoy recurrente, por consiguiente es evidente que tal empresa (PEPSI) era su patrono, siendo admisible la solicitud de reenganche y correcta la condena sobre ella recaída, razones por la cual se desecha tal alegato, así se decide.
Denuncia igualmente la violación al debido proceso, por cuanto no fueron considerados los alegatos expuestos por la empresa AVANT que pretendía acatar el reenganche solicitado, evidenciando este Tribunal que, en el presente caso las partes intervinieron en todo el proceso, aportando defensas y probanzas en su favor, determinándose a pesar de la postura de AVANT que era PCV el patrono del trabajador reclamante, sobre quien recayó la condena de incorporar al trabajador a su puesto de trabajo, ello en virtud de que los servicios prestados fueron para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (PCV) , no observándose violación de normas de índole constitucional, resultando improcedente tal alegato, así se establece.
De igual forma sostiene la recurrente que, se configuró la existencia de falso supuesto de hecho, toda vez que, el solicitante del reenganche fue contratado por AVANT y no PCV; incurriendo en el delatado vicio por atribuirle el carácter de empleado de PCV, cuando no lo era, sobre el referido aspecto la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sic).
En el caso de autos, de las probanzas aportadas al trámite administrativo se puede evidenciar que los servicios siempre fueron prestados para PCV, por lo que al concluir la administración del trabajo, que ésta empresa era el patrono del trabajador peticionante del reenganche y le ordena ello, no incurre en el supuesto denunciado, pues la decisión estuvo sustentada en hechos debidamente probados, no pudiendo prosperar el vicio en cuestión, así se resuelve.
Igualmente, denunció falso supuesto de derecho al inobservar lo contemplado en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral, pues siendo que AVANT acude al procedimiento y acepta el reenganche, debía darse por concluido el procedimiento, cuestión que no ocurrió dado que se siguió el trámite condenándose a PCV al reenganche solicitado; sobre tal denuncia se infiere de los antecedentes administrativos que, a pesar de existir una aceptación de AVANT, hasta ese momento en el procedimiento, cursaban probanzas que hacían palpable que no solo los servicios eran prestado para PCV, sino que ellos se ejecutaron en sus instalaciones, lo que conllevó al ente administrativo a determinar que PCV era el patrono sobre quien debía recaer la condena de incorporar a su puesto de trabajo al solicitante, como en efecto ocurrió, considerándose ajustado a derecho lo decidió en sede administrativa e improcedente tal denuncia, por lo que no habiendo prosperado ninguna de ella, se desestima el presente recurso, así se decide.
Finalmente, por cuanto las decisiones de segunda instancia en sede contencioso administrativa, no son susceptible de recurso de juridicidad, conforme a lo decidido en sentencia N° 311 de fecha 22 de mayo de 2013 de la Sala Político Administrativa y N° 281 de fecha 30 de abril de 2014 de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, se ordene remitir de manera inmediata el presente asunto al Tribunal de la causa, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109 en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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