REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2015-000032

Vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, presentada por el Abogado RAMON BORYORNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.780, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, donde manifiesta su interés en el presente juicio y solicita se practiquen las notificaciones de ley, éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento al respecto, no sin antes hacer un recorrido de las actas procesales que se detallan a continuación:

En fecha trece (13) de febrero de 2.015, el abogado JESUS TAMARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYORA MOTORS BARCELONA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° ANZ/010/2014 de fecha 25 de febrero de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) por órgano del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, en estricta sujeción a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el recurso ejercido, ordenando las notificaciones respectivas y librándose los oficios correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en la norma in commento, observándose que a texto expreso en dicha oportunidad, se instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la materialización de dichas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, la demandante solicita se practique las notificaciones de ley, instándosele por auto de fecha 17 de marzo de 2016, a consignar nuevamente las copias requeridas para ello.
En atención a lo anterior, se advierte que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que desde el día 23 de febrero de 2015, hasta el día 08 de marzo de 2016, fecha en que la actora en nulidad solicita se practiquen las notificaciones de ley, había transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin recibir impulso de la accionante, no pudiendo pretender se despliegue tal practica cuando ya se le había ordenado consignar los fotostatos necesarios, orden que no fue recurrida según lo contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello no resulta acorde a la majestad de la justicia manifestar un interés en sostener un juicio, donde ha transcurrido un lapso por demás suficiente para que fuere consignada la documentación que fue requerida, para la practica de las notificaciones correspondientes.
En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. Entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, tal como se sostuvo anteriormente, contado desde 23 de febrero de 2015 hasta el 08 de marzo de 2016, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar las notificaciones ordenadas para mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso; por lo que no estando interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar improcedente lo peticionado para la empresa demandante, y consecuentemente consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de la demandante respecto de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y 2) de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina