REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000026
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de julio de 1.991, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA, HUMBERTO AREVALO RIVERA y BETSY RAMIREZ MATA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.671, 130.462 y 111.687 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT).
TERCERA INTERESADA: ciudadana LISETH NATALIA CRUCES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.978.347.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Médica N° CMO: 004-16 de fecha 13 de enero de 2015.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad, propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., contra la certificación médica N° CMO: 004-16 de fecha 16 de enero de 2015 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT), que les fuere notificada en fecha 19 de enero de 2016, siendo interpuesta la acción el día 01 de marzo de 2016, en cuyo auto de admisión, se ordenó las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, instalada en fecha 09 de diciembre de 2016, con la comparecencia de la parte actora, la representación del ente recurrido quien presentó escrito de descargos en tal acto, así como con la asistencia del Ministerio Público, oportunidad en que la recurrida ofertó pruebas que fueren admitidas en fecha 14 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en dentro del lapso legal correspondiente para ello, se procede a su dictamen de la siguiente manera:
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO: 004-16 de fecha13 de enero de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (GERESAT), contentivo de la Certificación de: Discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que ocasiona una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de treinta y siete por ciento (37%), a favor de la ciudadana LISETH NATALIA CRUCES HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 12.978.347.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo se encuentra incurso en los siguientes vicios:
1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le permitió a la empresa, ningún tipo de contradictorio, solo presentar los documentos exigidos por el INPSASEL sin otorgarles valor probatorio, al punto de declararla culpable sin juicio alguno, sobre una patología que consideró agravada con ocasión al trabajo, estableciendo el nexo causal en base a errores de hecho, producto de no haber aplicado el respectivo procedimiento, sumado a que no analizan alguno de los factores ajenos a la relación laboral producto del desarrollo de la vida del trabajador y sus actividades fuera de la empresa, que pueden igualmente influir en la patología, sobre todo bajo el argumento que estuvo de reposo desde el día 29-08-2014 hasta el día 07-10-2014, tomando vacaciones colectivas desde noviembre de 2014 hasta enero 2015, para nuevamente estar de reposo desde el día 02 de febrero de 2015 hasta el 02 de febrero de 2016.
2. Errónea interpretación, específicamente del artículo 70 de la LOPCYMAT en el cual se fundamentan los hechos, para arribar a la nefasta conclusión de que un “hecho generado por hampa común pueda entenderse como una enfermedad ocupacional”, esto sin el simple establecimiento de la relación de causalidad.
3. Falso supuesto de hecho, dado que de los antecedentes administrativos, se indica que la evaluación de las tareas se realiza según la percepción de la trabajadora, sin tomar elementos sobre la verdad y no sobre subjetividades, invocando que el delatado vicio también se presenta cuando se deja sentado que la trabajadora manejaba cargas de 25 a 30 kilogramos, siendo ello falso, puesto que un gerente adjunto no tiene dentro de sus actividades cargar termos y comidas, pues el servicio de comedor es manejado por un proveedor y no por la propia empresa.
Aduce que el falso supuesto de hecho se encuentra presente, al dejarse establecido que la trabajadora tiene un tiempo de servicio de cinco años, sin haber considerado que dentro de éste periodo hubo inactividad por reposos médicos, vacaciones y paradas de planta que desvirtúan el real y efectivo tiempo de labores.
Insiste en la configuración del falso supuesto, al referir el certificado que según historia médica, la empleada desde diciembre de 2013 tiene lumbalgia que se intensificó con el devenir del tiempo, pero lo cierto es que esa historia médica no señala nada al respecto, más aún cuando la solicitud ante el INPSASEL es de fecha 22 de mayo de 2015; aunado a ello la certificación médica señala que la trabajadora fue operada el 29 de agosto de 2014 estando desde entonces de reposo, no explicándose como su patología pudo ser agravada con ocasión al trabajo, por lo que no existe relación de causalidad, no teniendo explicación que la certificación médica es de fecha 13 de enero de 2015 y, la investigación sea del 16 de enero de 2016.
Manifiesta que el mencionado vicio, se patentiza cuando se establecen actividades que no son propias de un gerente y que no fueron realizadas por la trabajadora, pero dado que el acta de inspección fue levantada al día siguiente de practicada la inspección y notificada a la empresa, transcurrido doce días de ello, imposibilitó que el ente patronal pudiera objetarla en su momento, no permitiendo tal defensa el ente administrativo.
IV
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representación del ente recurrido dio contestación al recurso, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los fundamentos, en que se sustenta la presente demanda de nulidad, solicitando se declare sin lugar en la definitiva.
V
DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria, cada parte promovió prueba en defensa de sus derechos, de la siguiente manera:
PRIMERO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES: ofertó las siguientes instrumentales:
-. Marcado “2”, legajo de copias simples previa certificación por secretaria de certificados de incapacidad temporal, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana LISETH CRUCES, estuvo de reposo médico según el siguiente cuadro descriptivo que riela en los folios que allí se indican:
DESDE HASTA DIAS DE REPOSO DIAGNOSTICO FOLIO
02/02/2015 22/02/2015 21 Lumbalgia crónica reagudizada, Contractura en Paravertebrado 103
16/03/2015 05/04/2015 21 Poltanidal L4 99
07/04/2015 27/04/2015 21 Discoidectomía Simple 102
28/04/2015 19/05/2015 21 Discectomia Simple 98
19/05/2015 08/06/2015 21 Discoidectomía MIS + RIF L4L5 104
09/06/2015 29/06/2015 21 Lumbalgia Crónica 101
30/06/2015 20/07/2015 21 Lumbalgia Crónica 100
21/07/2015 10/08/2015 21 Lumbalgia Crónica 97
11/08/2015 31/08/2015 21 Lumbalgia-Sintomática 96
01/09/2015 22/09/2015 21 Lumbalgia - Instrumentación 95
22/09/2015 12/10/2015 21 Lumbalgia Severa 94
13/10/2015 01/11/2015 21 Lumbalgia Severa 93
24/11/2015 14/12/2015 21 Dorso Lumbocialtalgia 92
15/12/2015 04/01/2016 21 Lumbalgia Severa 91
05/01/2016 25/01/2016 21 Lumbalgia Severa 90
Las anteriores documentales, al ser copias de documentos públicos administrativos, no impugnadas por el adversario, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-. Marcado “3”, hoja de evolución de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por el médico ocupacional JAVIER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.187, respecto de la ciudadana LISETH CRUCES, el cual fue ratificado por prueba testimonial, otorgándosele pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 431 aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-. Marcado “4” informe médico de fecha 10 de febrero de 2016, relacionado con la ciudadana LISETH CRUCES, emitido por el médico traumatólogo MARCO TULIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.486.651, el cual constituye instrumental suscrita por un tercero que no es parte en juicio, por lo que al no ser ratificado mediante la testimonial de quien lo suscribe, no se le otorga valor probatorio.
2. TESTIMONIALES: la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) JAVIER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.187, quien reconoce haber suscrito y rubricado el informe médico promovido como documental; y b) ALFONSO PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.389, quien manifestó haber estado presente en la oportunidad que el ente administrativo realizó la visita inspección, que no fue levantado informe alguno, no estuvo presente la trabajadora LISETH CRUCES, que los gerentes no realizan trabajos de carga y mucho menos el funcionario actuante realizo prueba de peso sobre mobiliario o evaluación de dimensión de equipos.
Las anteriores deposiciones, son apreciadas por ésta Juzgadora conforme a lo pautado en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO
PRUEBAS DEL ENTE ACCIONADO
El ente accionado, en la celebración de la audiencia oral y pública promovió copia certificada del expediente administrativo, el cual es apreciado bajo el amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a las denuncias que fueren anteriormente descritas, procede éste Tribunal a su resolución, lo cual de seguida realiza:
En el caso sub examine la parte recurrente aduce que, el ente administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no ser consideradas las actividades propias del cargo desempeñado por la beneficiaria del acto recurrido, así como el lapso que estuvo de reposo médico, pues siendo que la certificación aduce que tal reposo es desde el 2014, no se explica como es que se pudo agravar la supuesta enfermedad para el año 2015, sumado a ello señala que la empleada padece desde diciembre 2013 lumbalgia.
En este contexto, se destaca decisión N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sic).
Así, se observa de los antecedentes administrativos que, la trabajadora solicita investigación de origen de enfermad el día 22 de mayo de 2015 (folios 117 al 119), en cuyo requerimiento manifiesta que desde el 01 de julio de 2010, inicia la prestación de sus servicios con el cargo de supervisor de higiene, realizando entre otras funciones llenado de termos de 25 litros, pasando a realizar tareas en el comedor en el año 2012, sin especificación de mes y día exacto, luego de lo cual se realiza inspección en la entidad de trabajo en fecha 11 de junio de 2015 (folios 127 al 130), levantándose informe sobre ello, el día 12 de junio de 2015 (folios 260 al 271), en el cual se asentó entre otras cosas: que se realizó investigación respecto del ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.945, que no fue presentado criterio epidemiológico – morbilidad, que fue solicitado informes médicos de la ciudadana LISETH CRUCES, para ser presentados ante los servicios médicos de la GERESAT, además de ello se establece que la mencionada ciudadana estuvo expuesta a factores disergonómicos durante un periodo superior de más de cuatro (4) años, se mantuvo durante tres (3) años en el cargo de supervisora de higiene, seguridad industrial ocupacional y como gerente adjunto de servicios generales por periodo de casi dos (2) años, teniendo dentro de sus exigencia postural manejo de cargas de 25 y 30 kilogramos, cumpliendo jornada de vacaciones del ciudadano ANTONIO BEBILACQUA durante el periodo 2014.
En éste sentido, se desprende del certificado de discapacidad de fecha 13 de enero de 2015, que el profesional de la medicina encargado de su emisión, sostiene que la ciudadana LISETH CRUCES, acudió ante la consulta médica el día 22 de mayo de 2015, quien infiere del informe de investigación que la precitada ciudadana tuvo un tiempo de trabajo de cinco (5) años, realizando dentro de su funciones manejo de cargas de 25 hasta 30 kilogramos, presentando lumbalgia desde diciembre de 2013, así como discopatía Lumbal que requirió tratamiento médico quirúrgico y reposo desde el 29 de agosto de 2014.
Ahora bien, quien decide determina que si bien la beneficiaria del certificado de discapacidad, desempeñó dos cargos durante la prestación de sus servicios, nada aduce el informe de investigación ni el certificado médico, cuales fueron sus funciones en cada uno de los cargos, que permita precisar si la patología diagnosticada pudo ser contraída en el desempeño de un cargo especifico, aunado a ello, la misma empleada aduce que realizó cargas de hasta 25 kilogramos, pero el informe de investigación y la certificación aducen que fue hasta 30 kilos, cuando éste pudiera generar mayores consecuencias que 25 kilos, sumado a ello, en la descripción del cargo de gerente adjunto no se verifica que deba realizar movimientos de pesos, mucho menos pudo ser verificado ello cuando la funcionaria encargada de realizar la inspección señala en su informe, que describe las actividades desarrolladas por la trabajadora, según la percepción de ésta, cuando la lógica indica que existiendo una descripción de cargos, debe ceñirse a ello.
Adicionalmente el informe de investigación señala que se hizo en función de un trabajador de nombre JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-15.404.945 (folio 265), para luego señalar a la ciudadana LISETH CRUCES, impidiendo tal aspecto, determinar respecto de cual de ellos se levanta el mismo, no teniendo explicación que si la empleada presentaba desde 2013 lumbalgia, además estuvo de reposo médico desde agosto de 2014, como es que suplió el periodo vacacional del ciudadano ANTONIO BEBILACQUA en el mismo año 2014, salvo que hubiese sido en un periodo que estuvo apta, pero nada se dice de forma precisa al respecto y, finalmente como pudo emitirse una certificación en enero 2015, si para tal fecha no se había solicitado la investigación que fue peticionada en mayo de 2015, pues no consta corrección alguna por parte del ente administrativo en fundamento del principio de autotutela, desconociendo hasta la representación judicial del ente administrativo accionado, la fecha de emisión, pues en su descargo alega que la certificación es de fecha 13 de octubre de 2015.
En abono de lo anterior, señala el informe de investigación que no fue presentado el criterio epidemiológico – morbilidad, cuando de los antecedentes administrativos se infiere que el mismo fue opuesto en la inspección de fecha 11 de junio de 2016, tal como riela a los folios 182 al 191, no pudiendo establecerse que la patología fue agravada con ocasión al trabajo, pues para el momento de la inspección la trabajadora estaba de reposo y si bien no se probó tal situación en sede administrativa, ello resulta ser cierto al verificarse tal situación de los informes de discapacidad que fueron promovidos ante esta alzada, por lo que habiendo estado de reposo por espacio de un año, no puede certificarse que se estuvo expuesta a condiciones riesgosas de trabajo por espacio de cinco (5) años como lo asevera la certificación médica, por consiguiente se incurre en vicio de falso supuesto de hecho, al no adminicular todos los instrumentos que cursaban en el procedimiento administrativo, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial, pronunciamiento que en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conlleva a ese Tribunal Superior a declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, con ello anular la Certificación recurrida, siendo inoficioso analizar el resto de las denuncias, así se declara.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada ELIANA DELGADO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.671 en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la certificación médica N° CMO: 004-16 de fecha 13 de enero de 2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL)., 2) ANULA el acto recurrido.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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