REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: BP02-L-2016-000429
Vista la anterior demanda que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Indemnización por Daños y Perjuicios, Acoso Laboral que incoare la ciudadana LUISA AMANDA HENRRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.299.417, contra la entidad de trabajo Representaciones Daninka, C.A; este tribunal observa que:
En fecha diecisiete (17) de enero del 2017, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su debida sustanciación.
Por auto fechado diecinueve (19) de enero del presente año, esta instancia ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “(…)1.- Debe indicar la fecha de ingreso.2.- Si actualmente se encuentra prestando el servicio, caso contrario, señalar fecha exacta de la culminación de la relación laboral. 3.- Especificar donde efectivamente prestó el servicio.4.- Horario y jornada de trabajo. 5.- Salario mensual devengado. 6.- Aclarar con precisión el objeto de su demanda, vale decir, determinar con exactitud el objeto de su pretensión, debiendo indicar si intenta incoar su acción por acoso laboral, ó si lo que pretende es reenganche y el pago de los salarios caídos, pues se observa del contenido del libelo que resulta confuso su petitorio, como quiera que se trata de pretensiones distintas en un mismo libelo, debiendo aclarar con exactitud -se insiste - el objeto de la demanda(…)”, (Destacado de este Juzgado).Todo ello de conformidad con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacado de este Juzgado) otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
En fecha quince (15) del mes y año en curso, la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Estela Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°109.154, según consta de instrumento poder que acompaña, presentó escrito de subsanación, recibido por ante la secretaria de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de los corrientes.
En este sentido, esta instancia a los fines de pronunciar en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada es menester acotar que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…)Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)” Resaltado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho, debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene por finalidad la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho Despacho Saneador es con el propósito de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por este Tribunal.
Considera esta Juzgadora del análisis hecho al escrito libelar y su escrito de subsanación se observa que, en lo atinente al numeral 6 del despacho saneador ordenado en el cual se instó a la accionante a aclarar con precisión el objeto de su demanda, debiendo determinar con exactitud si intenta incoar su acción por acoso laboral, ó si lo que pretende es reenganche y el pago de los salarios caídos, o indemnización por daños y perjuicios, puesto que el libelo que resulta confuso en su petitorio, en este sentido, se observa del escrito de corrección presentado que la accionante ventila en un mismo libelo pretensiones que resultan excluyentes mutuamente o contrarias entre sí.-
En este orden de ideas, se observa que la accionante, por una parte, peticiona el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral, normativa que consagra el procedimiento a seguirse por ante el órgano administrativo, aduciendo que goza de inamovilidad laboral; y asimismo, reclama Indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de Bs.20.000.000,00. De igual manera, sustenta su pretensión con motivo del acoso laboral del cual manifiesta fue victima por las razones señaladas en el escrito libelar.-
Como se observa, en el presente caso -se reitera- se ventila en un mismo libelo procedimientos distintos a saber- se reitera- el reenganche y pago de salarios caídos, indemnización por daños y perjuicios; y el acoso laboral, cuyos procedimientos resultan excluyentes, conforme lo establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, - se insiste - por un lado tenemos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ante el órgano administrativo; por el otro, el cobro de Indemnización por daños y perjuicios, cuya competencia para conocer de los mismos, correspondería a la jurisdicción civil, y por último, es menester acotar que, en lo atinente al acoso laboral alegado estaríamos en presencia de un procedimiento estipulado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el agregado de que solicita el procedimiento sancionatorio; que en todo caso, constituyen acciones distintas que se deben gestionar por separado ello en aras de garantizar la unidad del proceso.-
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, prevé: “(…)No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí(...)”. (Cursivas del Tribunal)
De modo pues, verificada la existencia de reclamaciones distintas en una misma demanda a saber (la pretensión laboral por reenganche y pago de salarios caídos, el acoso laboral y por “indemnización por daños y perjuicio”), cuyos procedimientos resultan excluyentes, a juicio de quien suscribe se transgrede el orden público procesal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 3.584 de fecha 6 de diciembre 2005, (causa: Vera Bravo de Rodríguez y otros), “(…) La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público (…)”.
Por las razones antes expuestas, siendo que la demandante - se insiste- intenta ventilar acciones distintas en un mismo procedimiento que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, pues en el escrito libelar y de subsanación expresamente incluye en su petitorio requerimientos que a juicio de quien suscribe, comporta una indebida acumulación de pretensiones; así las cosas, forzoso resulta para esta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana LUISA AMADA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.462.888, contra la empresa PRODUCCIONES ALAN, C.A. Y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria acc,
Abg. Vanessa Romero
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:03 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Vanessa Romero
|