REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-000266
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.241.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. MIRJAN BARRETO. Inpreabogado nro. 16.541. OTROS.
PARTE DEMANDADA: SENTRY SERVICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Desconocido.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día 14 del presente mes y año cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil a las partes, se constató la comparecencia de las Abogadas MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.541 y YENNYS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 135135, con el carácter de apoderadas judiciales del demandante, según poder que corre inserto en las actas procesales de la presente causa; no habiendo comparecido la parte demandada, por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran admitidos los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sean contrarios a derecho su pretensión, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia; Es por lo que estando dentro del lapso establecido, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada contra la Empresa SENTRY SERVICES C.A., por la Abogada Mirjan Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.541, apoderada judicial del ciudadano JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.241.481, alegando el demandante a través de su coapoderada judicial haber comenzado a prestar servicios personales para la demandada el día 09 de Junio de 2015 como vigilante privado para la empresa SENTRY SERVICES, C.A. con un salario mensual de Bolívares 11.578,oo, con un horario de trabajo de 6:00 P.m. a 6:00 A.m., de lunes a domingo, con dos (2) días de descanso, con un tiempo de servicios de ocho (8) meses. Aduce el demandante que en fecha 15 de Febrero de 2016 había sido despedido injustificadamente por el ciudadano Efraín Martínez, su jefe inmediato, siendo que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la referida empresa SENTRY SERVICES, CA, cuyo número de RIF es J-247823271, para que convenga en pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos que discrimina seguidamente:
Salario Promedio Bs. 17.400.
Salario Integral 434,18
Salario Básico Bs. 11.578.
• Por Antigüedad (Art. 142 literal “C” de la LOTTT): 30 días a razón de Bs. 628, 18.847, para un total de Bolívares 18.847,80.
• Indemnización por despido (Articulo 92 de la LOTTT) Bs. 18.847,80
• Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: (Art.196 y 192 de la LOTTT) 10 días a razón de Bolívares 580,oo, Bolívares 5.800,20 y 10 días a razón de Bolívares 580,oo para Bolívares 5.800,20.
• Utilidades fraccionadas (Art 174de la Ley Orgánica del Trabajo) 20 días por Bolívares 580,20.
Para un total por conceptos laborales de Bolívares SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCOBOLIVARES (Bs. 61.431,55).
Admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2016, se ordena la notificación de la parte demandada, la cual una vez cumplida por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, dejó constancia en autos haber cumplido con la misión encomendada, cumpliéndose también la certificación de la Secretaria del Tribunal todo lo cual está inserto en las actas procesales cursante a los folios del 13 al 17 ambos inclusive. Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, una vez sometida al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de Mediación, por lo que anunciada la Audiencia Preliminar y siendo llamadas las partes en alta voz, se constató la comparecencia de las apoderadas judiciales del demandante, no así la parte demandada, tal como se dejó expresado supra.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
De acuerdo a la norma supra transcrita, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, resulta admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
• Que prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo SENTRY SERVICES, C.A. como vigilante privado.
• Que su jornada de trabajo fue de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo con dos (2) días libres a la semana.
• Que su último salario básico fue de Bolívares 11.578 mensuales. Salario Integral Bs- 434,18 y Salario promedio Bolívares 17.400,60.
• Que en fecha 15 de Febrero de 2016 fue despedido injustificadamente.
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia y habiendo resultado ciertos los hechos alegados por el actor en esta causa en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a verificar si no es contrario a derecho sus pretensiones; en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
• En cuanto al monto demandado por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Art. 142 literal “C” de la LOTTT, por los 8 meses laborados le corresponde 30 días calculado en base al salario integral alegado de Bs. 628, para un total de Bolívares 18.847,80, lo cual tiene derecho el demandante que le sea pagado. Así se establece.
• En cuanto a la Indemnización por despido, siendo este un hecho que ha podido ser desvirtuado por la parte demandada, lo cual no ocurrió ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, según el Artículo 92 de la LOTTT, le corresponde al demandante la cantidad de Bolívares 18.847,80. Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones, según el artículo 196 de LOTTT, tomando en cuenta que el demandante prestó sus servicios para la demandada por 8 meses, le corresponde 1,25 cada mes efectivamente trabajado, es decir, 10 días calculados a razón del salario normal alegado de Bolívares 580,oo, para un total por Vacaciones Fraccionadas de Bolívares 5.800,20, que se le debe pagar. Así se establece.
• En cuanto el Bono vacacional fraccionado, según el artículo 192 de la LOTTT, tomando en cuenta que el demandante prestó sus servicios para la demandada por 8 meses, le corresponde 1,25 cada mes efectivamente trabajado, es decir, 10 días calculados a razón del salario normal alegado de Bolívares 580,oo, para un total por Bono Vacacional Fraccionadas de Bolívares 5.800,20, que se le debe pagar. Así se establece.
• En cuanto a las Utilidades fraccionadas, alega la parte demandante que le corresponde de conformidad con el articulo Art 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 20 días por Bolívares 580,20; pero es el caso que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, entrò en vigencia el 07 de Mayo de 2012, por lo que habiendo comenzado el demandante a prestar sus servicios en el año 2015 como lo alega, mal puede aplicársele una Ley que para esa fecha había sido derogada desde el día de la publicación de la vigente, razón por la cual se advierte que le es aplicable el artículo 131 de la LOTTT para el cálculo de la Participación de los beneficios, que por los 8 meses de servicios prestados para la demandada, le corresponde 2,5 por cada mes efectivamente laborados, que resulta 20 días, multiplicados por el salario de Bolívares 580,20, para un total de Bolívares 11.604, que se le debe pagar. Así se establece
Para un total por todos los conceptos laborales de Bolívares SESENTA MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 60.900,oo) Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.241.481 contra SENTRY SERVICES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante, las cantidades supra establecidas que haciendo la sumatoria alcanza la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS (Bs. 60.900,oo)
TERCERO. En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-02-2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (23-01-2017), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Febrero de 2017.
La Jueza Provisoria.

Abog. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.Acc

Abog. Vanessa Romero


La presente decisión se dictó y publicó en esta misma fecha.
La Secretaria.

Abog. Vanessa Romero