REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO:BP02-L-2014-000268
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Intentada por el ciudadano: Jhonny Fajardo, venezolano, domiciliado en el sector Boyacá IV, sector 4, N° 17, vereda 87, Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.293.248, representado por el abogado en ejercicio ALVARO ANDRES FAJARDO TABARE Y VANESSA JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nros 204.764 y 210.077, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Red de Abastos Bicentenario, La misma fue introducida, por ante la URDD. En fecha catorce (14) de mayo de 2014.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, este Juzgado dicta Auto admitiendo la presente Demanda y a la vez en el mismo auto se ordena las Notificaciones de las demandadas.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, el actor a través de su apoderado abogado Álvaro Andrés Fajardo Tabare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.764, introduce escrito de Reforma de Demanda, antes de la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar. Así las cosas se realizaron todos los actos procesales por parte del Tribunal; tales como: Notificaciones a las partes interesadas, notificaciones a través de Exhorto al Procurador General de la Republica. Por lo antes expuesto El tribunal observa: que la última actuación de la parte actora, en la presente causa, fue en la fecha veintitrés (23) de julio de 2015. por tal razón pasa a emitir Pronunciamiento; pero antes hace la siguiente acotación, es criterio de la Sala en sentencia NC 195 del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C.A.), en el cual estableció:
“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la presente causa y decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde la fecha, fecha 23 de julio de 2015 , fue la última actuación procesal de la parte demandante en la presente causa; por lo tanto se verifica que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La jueza Provisoria,

El Secretario.
Abg. Thamara Guzmán de Rojas.

Abg. Javier Aguache
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:11 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
El Secretario.



CSDTPyVV
TGDR/JA/msm
BP02-L-2014-000268