REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000363
DEMANDANTE: PEDRO HÉCTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.222.626
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, MANUEL M. MANUEL M, YELINE SALIMA y BIACA VILLALOBOS, YOSMELYS MARIA CHACON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 82.315, 82.539, 204.762, 125.436 y 143.515, respectivamente.
DEMANDADA: SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1989, bajo el nro. 25, Tomo 38-A.Pro, posteriormente modificados sus estatutos siendo la última de ellos en fecha 16 de julio de 2013, bajo el N° 27, Tomo 142-A.
APODERADO JUICIAL DE LA ACCIONADA: ZOILA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero de Inpreabogado bajo el número 106.427
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 31 de mayo de 2016 y sus sucesivas prolongaciones, siendo la última de ellas el día 9 de febrero de 2017, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión demandada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La representación judicial de la parte actora plantea la pretensión de éste como cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la convención colectiva de la referida empresa. Al efecto, señala que la relación laboral se inició en fecha 26 de mayo de 2009 desempeñando el cargo de LINIERO, mediante contrato escrito a tiempo determinado y suscrito entre las partes , el cual prorrogado en varias oportunidades; operando de pleno derecho la consecuencia jurídica de ser considerado trabajador a tiempo indeterminado; señalando cuales eran sus funciones en el desempeño del cargo, en una jornada de trabajo establecida en la cláusula cuarta del contrato bajo la modalidad de horario mixto comprendido de lunes a domingo, devengando como último salario básico la suma de Bs. 141,72 y como salario normal Bs. 195,75 y un integral de Bs. 257,60; que el hoy demandante fue despedido injustificadamente el 18 de agosto de 2014 , teniendo un tiempo de servicios de 5 años, 2 meses y 22 días, trabajando de lunes a domingo y ocasionalmente los días feriados , sobre tiempos trabajados diurnos y redobles, lo cual da un total de domingos laborados de 152 días y 35 feriados laborados durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Que le fue pagada indebidamente su liquidación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, violando la Convención Colectiva de Siembras Marinas, Siembramar, por lo que reclama la diferencia de prestaciones sociales, intereses por prestaciones, diferencia de salario por domingos, domingos compensatorios, horas extraordinarias trabajadas, beneficio de alimentación no pagado por domingos trabajados, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización por concepto de terminación de la relación laboral no imputable al trabajador y otros conceptos y demás beneficios laborales derivados de la convención colectiva de Siembras Marinas, Siembramar. A renglón seguido especifica los días domingos laborados durante el período, los días compensatorios derivados de ellos, el bono alimentario que debió recibir por tales prestaciones de servicios; lo que se generó por diferencia de utilidades; diferencia de vacaciones; beneficio de alimentación no pagados. En tal sentido, señala que los conceptos a que se hacía acreedor al finalizar la relación laboral eran los de: prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestación de antigüedad, horas extraordinarias diurnas no pagadas, diferencias por domingos trabajados, compensatorios por domingos trabajados, beneficio de alimentación por domingos trabajados, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas 2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, beneficio de alimentación no pagado, resulta en la suma de Bs. 346.230,50, menos los adelantos efectuados por Bs. 79.435,92, resulta en el neto peticionado de Bs. 266.794,58.
La litis así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente en los Juzgados Primero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas las posiciones encontradas de las partes, renuentes a un acuerdo, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas y presentado tempestivamente el escrito de contestación, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo su prosecución.
En su escrito de contestación, la accionada reconoce la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, las fechas de inicio y terminación, así como la culminación por despido injustificado, al igual que el monto del salario básico. Como hechos controvertidos señala en lo atinente al horario de trabajo que durante la relación de trabajo fueron suscritas dos convenciones colectivas y como consecuencia de la actividad económica que despliega la empresa SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., quedó establecido que la empresa no es susceptible de interrupción laboral y en consecuencia todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los días de descanso; en este sentido, indica como contrario a lo expuesto por el demandante, que la jornada de trabajo no era de tipo mixto , sino rotativo siempre respetando sus días de descanso; afirmando que durante toda la relación laboral, el trabajador PEDRO RODRÍGUEZ, disfrutó el descanso de los días que por ley le correspondían. Respecto al alegato de haberse trabajado 152 días domingos, en ese sentido manifiesta que de los recibos cursantes en autos se aprecia que los domingos efectivamente laborados por el accionante fueron debidamente pagados de acuerdo a las convenciones colectivas por ello rechaza esa pretensión. En cuanto a los compensatorios por domingos laborados, insiste que por el objeto de la empresa todos los días son hábiles para el trabajo y que por lo tanto, de acuerdo al artículo 176 de la ley sustantiva laboral podrán fijarse días de descanso distintos a los domingos por tratarse de una empresa de trabajo continuo. En lo atinente al beneficio de alimentación, afirma que el mismo se pagaba por cada jornada de trabajo. De acuerdo a la convención colectiva señala, que no es procedente la diferencia de utilidades; respecto a la diferencia de vacaciones indica que fueron debidamente sufragadas; en cuanto al beneficio de alimentación no pagado, insiste en su total solvencia a lo largo de la relación de trabajo; y en base a ello asevera la improcedencia de los conceptos peticionados, insistiendo entre otros la solvencia correcta de lo pagado por los mismos y en cuanto a las horas extras alega que la carga probatoria toca al trabajador.
De acuerdo a lo plasmado, se trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales en la que, la relación laboral, el cargo, el salario básico, fecha de inicio y terminación, el despido injustificado son hechos incontrovertidos. Por otro lado son hechos controvertidos, los referentes a las diferencias reclamadas, ya que las mismas obedecen a dos argumentos, la prestación de servicios durante los días domingos y durante horas excedidas de las ordinarias, es decir, horas extras. En cuanto a la primera diferencia, se aprecia que la apoderada judicial de la entidad de trabajo, alegó que conforme a la convención colectiva se trata de una empresa en la que todos los días son hábiles para el trabajo, lo que en principio deviene como un punto de mero derecho, con todo y ante la eventualidad que ello no resulte así, corresponderá al actor la carga de constatar la prestación de servicios en días considerados por ley como feriados; de igual manera incumbe al accionante evidenciar la prestación de servicios en horas extras.
De esa manera, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
Pruebas promovidas por la parte actora Pedro Héctor Rodríguez:
En relación a los alegatos esgrimidos en el PUNTO PREVIO, se ratifica lo dicho en el auto de admisión de pruebas respecto a que no se realiza consideración alguna, por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio, los mismos son principios que rigen el proceso laboral venezolano, debiendo ser aplicados de oficio por el juzgador sin necesidad de invocación de parte.
DOCUMENTALES:
Marcado 01 (f.61 p1) copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, con valor probatorio al no ser impugnada, interesando a la causa que evidencia el pago al trabajador de los conceptos de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, deducciones por anticipo de prestaciones sociales y de nómina, días de sueldo, domingos trabajados, para un total de Bs. 52.642,84, resultó en un neto de Bs. 44.869,49. Se indica tiempo trabajado 5 años, 2 meses y 22 días, salario diario de Bs. 141, 72 y la fecha de la liquidación el 18 de agosto de 2014.
El legajo marcado 2 (f.62 al 95, p1) originales de recibos de pagos a nombre del trabajador, no atacados y por ende con valor probatorio, son de regularidad mensual, pero refieren un anticipo de sueldo que hacen inferir el pago de una quincena posteriormente descontada en el señalado recibo mensual, los conceptos son sueldo, anticipo (deducción 40%) domingos trabajados (normalmente en número de 2 pagados a razón de día y medio) eventualmente feriado trabajado, otras asignaciones salariales y complemento de sueldo; de manera contingente aparece el pago de horas extras bajo el rubro sobretiempo; el concepto de asignación única por redoble comienza a evidenciarse desde el recibo de julio de 2010; ya para mayo de 2001 comienzan a aparecer recibos respecto al anticipo de 40% de sueldo y prosigue su descuento en los recibos mensuales; de manera contingente también se observa deducciones por ausencias injustificadas y horas faltantes.
Marcado 3 (f. 96 al 98 p1) planillas de liquidación de vacaciones así como indicación de fechas de salida y de reintegro, correspondientes a los períodos 2013/2014, 2011/2012 y 2012/2013, con valor probatorio al no haber sido atacad y evidencian los hechos referidos.
Marcado 4 (f 99 y 100 p1) copias al carbón pago de utilidades en los que se indica que el período pagado abarca del mes de noviembre del año anterior a octubre del año del pago (12 meses) y se refiere a los años 2012, 2011 y 2013, igualmente con valor probatorio al no ser atacadas.
Marcado 5 (f. 101 al 105 p1) contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, con valor probatorio al no ser atacado a pesar de no estar suscrito por la empresa, interesando que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 26 de mayo de 2009, por 11 meses, pactándose un horario mixto.
Marcado 6 (f. 106 al 175 p1) copia simple no atacada de convención colectiva celebrada entre el SINDICATO NUEVA GENERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIEMBRAS MARINAS, C.A. SIEMBRAMAR, S.A. y la entidad de trabajo SIEMBRAS MARINAS, C.A. SIEMBRAMAR, S.A., si bien como documental tiene trascendencia para la causa, es de advertir que la doctrina judicial establece que forma parte del principio iura novit curia.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Fueron requeridos a la representación de la empresa demandada, respecto a los siguientes instrumentos:
Recibos de pagos desde el 2009 hasta el 2014, fueron exhibidos por la apoderada judicial de la demandada cursantes al expediente (f. 6 al 66 p2), efectuando la parte actora sus observaciones; se aprecia que se trata de documentos en mayor número que los aportados por la parte actora y sobre cuya trascendencia para la causa, este Tribunal ya se pronunciara y ratifica lo supra dicho en relación a aquel legajo frente a estos instrumentos aportados por accionada.
De los recibos de pago de vacaciones desde el 2009 al 2014; alegando la demandada que los mismos constan en el expediente cursante a los folios, 73, 74, 75, 83, 84, 85, 86, 87, pieza 4 del expediente y la parte actora realizó sus observaciones. Sobre el punto aprecia el Tribunal que la cursante al folio 73 se refiere a una liquidación de relación laboral del 18 de agosto de 2014, en la que se señala un tiempo trabajado de 5 años, 2 meses y 22 días, siendo pagadas por vacaciones y bono vacacional 3,5 días por cada concepto, discriminándose y describiéndose del folio 74 al 77 los montos pagados en tal liquidación. La planilla cursante al folio 83 se corresponde al período 2009/2010; la del folio 84 del lapso 2010/2011; la del folio 85 del tiempo 2011/2012; la del folio 86 del período 2012/2013 y la del folio 87 al 2013/2014.
De los recibos de pagos de utilidades comprendidos desde el 2011 al 2014, manifiesta la demandada que cursan a los folios 88 y 89 de la pieza 4 del expediente. Se aprecia, tal como se expusiera supra que se trata de recibos que abarcan el período de noviembre del año anterior a octubre del siguiente, siendo aportados los recibos de los años 2012, 2013, 2009 y 2010, merecen valor probatorio dado que se trata de originales no atacados.
Exhibición de los planillas 14-02 y 14-03, realizando la parte actora sus observaciones e impugna la 14-03, por ser copia simple y solicitando se aplique la consecuencia jurídica, la representación judicial de la demandada manifiesta que la misma fue extraída de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto el Tribunal, haciendo abstracción de las consecuencias jurídicas que lo referente a la inscripción o no del trabajador en el IVSS no es aspecto debatido en esta causa, ni se peticiona concepto alguno derivado de él.
Exhibición del Registro Patronal de Asegurado; manifiesta la representación judicial de la parte demandada que no lo posee, y la parte actora solicita que vista la no exhibición de las mismas se apliquen las consecuencias jurídicas. Aún cuando no se realizó tal exhibición, la afirmación efectuada por la parte actora se refiere a hechos incontrovertidos, por lo que nada aporta a la causa.
Control de horas extras correspondientes al período 29/05/2009 hasta el 18/08/2014; la representación judicial de la demandada consigna en este acto los libros originales para su exhibición y se le requirió sean consignadas las copias respectivas a fin de su devolución previa certificación por secretaría. Analizados los libros respectivos no se observó que estuvieran registradas al trabajador demandantes horas extras laboradas por éste.
Exhibición de pagos de los recibos del beneficio de alimentación, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que cursan a los folios 2 al 69 en la pieza 4, la parte actora las impugna por ser copias simple y solicita se apliquen las consecuencias jurídicas, la parte demandada insiste en las mismas y manifiesta que se solicitó una prueba de informes a Sodexho, siendo que Infra cursan las resultas de informes, el Tribunal al referirse a ellas ponderará si las documentales impugnadas tienen o no trascendencia para la causa.
Seguidamente se evacuan la prueba TESTIMONIAL; Se procede al llamado de los ciudadanos LUIS ALBERTO ORTUÑO VELASQUEZ y ORANGEL RAMON HURTADO, quienes no acudieron al llamado realizado por el ciudadano Alguacil, declarándose desierto el acto, por lo que no hay consideración que hacer.
Pruebas promovidas por la parte demandada SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A.:
DOCUMENTALES:
Marcados 1 (f. 1 al 66 p2) recibos de pagos ya suficientemente analizados.
Marcados 2 (f. 67 al 152 p2 y 2 al 184 p3), listado de asistencia, efectuando la promovente sus alegatos y la accionada sus observaciones, impugnando la misma por tener la documental tachaduras y enmiendas en los folios 78 y 79, así como otros folios. Al respecto el Tribunal aprecia que se trata de documentos originales por lo que no pueden ser impugnados, pues ese mecanismo de ataque se corresponde con las fotocopias; por lo que merece valor probatorio, desprendiéndose de ellos, que entre otros trabajadores de la empresa se registra o controla la asistencia del trabajador PEDRO RODRÍGUEZ, cuyo registro no fue específicamente atacado respecto que tenía una prestación de servicios que se extendía de lunes a domingo, lo que traía como consecuencia una variabilidad en los días libres, los cuales no coincidían con un determinado día de la semana, sino que variaba conforme a la prestación de servicios, pudiendo ser libres cualquier día de la semana, de la propia manera que la prestación de servicios podía ser cualquier día de la semana; así pueden apreciarse semanas de 6 o 7 días laborados, seguidas de semanas de 3 o 4 días laborados, lo que indica días libres en número de 1, 2, 3 o 4 días libres.
Marcado con el numeral 3 (f. 4 al 69 p4). Relación de pagos de tarjetas de alimentación, efectuando la promovente sus alegatos y la accionada sus observaciones, impugnando la misma por ser copias simple de conformidad con el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral; insistiendo la oferente en la prueba por cuanto la misma fue solicitada mediante informes dirigido a SODEXHO, visto que efectivamente tales resultas cursan en autos, el Tribunal como lo ha referido antes, analizará la trascendencia de tal probanza Infra.
Marcado con el numeral 4 (f. 71 y 72, p4), contrato de adhesión suscrito entre SIEMBRAMAR y SODEXHO PASS, código de cliente 44787, efectuando la promovente sus alegatos y la accionada sus observaciones, impugnando la misma por ser copias simples de conformidad con el articulo 78 y 79 de la ley adjetiva Laboral; insistiendo su el oferente en el mismo, visto que las resultas de los informes requeridos a dicha empresa se relacionan con tal instrumental, infra el Tribunal se pronunciará.
Marcado 5 (f. 73 al 76 p4) liquidación de prestaciones sociales, sobre las que este Tribunal emitió pronunciamiento supra; es de advertir que el finiquito cursante a los folios 74 y 75, fue impugnado, sin embargo se trata de una original y como tal, para enervarse su valor debió desconocerse, no habiendo actuado así la parte actora, la misma merece valor probatorio, y se constata el pago al hoy demandante de la suma descrita el 18 de agosto de 2014, respecto a si esa suma representa la totalidad o no de lo adeudado al trabajador, es materia a dilucidar en el fondo del presente fallo; adicionalmente se observa (f. 77 y 78) comprobante de egreso y recibo por Bs. 25.729,34, por concepto de indemnización por despido injustificado.
Marcada con el numeral 6 (f. 79 al 82 p4), anticipo de prestaciones sociales, efectuando la parte actora sus alegatos y la demandada no realizó observaciones, mereciendo valor probatorio respecto al hecho que en fecha 27 de noviembre de 2012 se le adelantó por ese concepto la suma de Bs. 6.052,59.
Marcadas 7 (f. 834 al 87 p4) planillas de liquidación de vacaciones, ya analizadas supra.
Marcadas 8 Las planillas de pago de utilidades (f 88 y 89 p4) aún cuando fueron impugnadas, el Tribunal aprecia haber emitido su opinión, mereciéndole valor probatorio previo en este mismo fallo.
Marcadas 9 (f. 90 al 96 p4) legajo por recibos de nómina de la accionada, adicionalmente recibos de pago de intereses a nombre del trabajador por las sumas de 1.062,03; Bs. 391,21; 26,24, no atacadas por lo que merecen valor probatorio.
Marcada 10 (f 198 al 166 p4) copia de la convención colectiva ya referida, sobre la que el Tribunal se refirió ante similar promoción efectuada por la parte actora.
INFORMES, se ordenó oficiar a:
La empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas 1060, a los fines de que informara a este Tribunal si la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., RIF N° J-00295615-1 es o fue cliente de la referida empresa bajo el número de contrato 44787, y de ser cierto enviara a este Tribunal relación de abonos del beneficio de alimentación, acreditados a nombre del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.8.222.626. Sus resultas cursan del folio 8 al 10 de la quinta pieza, merece valor para la causa, y evidencian que al trabajador se le pagó de manera mensual el beneficio alimentario desde el día 2 de junio de 2009 hasta el 29 de agosto de 2014.
2.- A la Entidad Bancaria, Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara si la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., RIF N° J-00295615-1, tiene acreditada en esa entidad su cuenta nómina y de ser cierto enviara a este Tribunal la relación de abonos realizados por la empresa SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., en la cuenta N° 1066148794 a nombre de PEDRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.222.626 desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Agosto de 2014. Sus resultas cursan del folio 241 al 243 de la cuarta pieza, mereciendo valor probatorio e interesando a la causa que responde afirmativamente a los requerimientos planteados, es decir, existe una cuenta nómina en la que se acreditaron los depósitos salariales del trabajador hoy accionante.
Durante la prolongación de fecha 21 de diciembre de 2016 se tomó declaración de parte conforme al artículo 103 de la ley adjetiva laboral sólo al ciudadano RAMON JOSE MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 4.767.870, representante legal de la empresa demandada, ya que el actor aún cuando fue convocado no asistió; en esa oportunidad el compareciente manifestó haberle pagado el bono alimentario al demandante y que el actor laboraba cinco días con dos de descanso conforme lo establece la ley. El Tribunal contrastará tales dichos con las probanzas cursantes en autos.
II
Finalizado como ha sido el análisis probatorio, el Tribunal, a los fines de proferir su fallo encuentra , tal como se ha referido respecto a que la reclamación es de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se peticiona la incidencia que se dice ocasionada por la prestación de servicios por parte del trabajador durante los días domingos y adicionalmente la prestación de servicios durante horas extraordinarias; por su parte la demandada se excepciona alegando que se trata de una empresa no susceptible de interrupción, por lo que en su decir, de conformidad al contenido del artículo 185 de la ley y 18 del Reglamento, todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los días de descanso que corresponden al trabajador, los que actualmente y remitiéndose al artículo 13 de la actual ley sustantiva laboral, afirma que son dos. Es decir, la empresa aduce que aún cuando todos los días son hábiles para el trabajo y en consecuencia el trabajador debe prestar servicios durante cualquiera de ellos, afirma que tiene derecho a dos días de descanso, que los mismos los respeta y se los ha pagado.
En este contexto el Tribunal observa que:
Se dejó sentado, al distribuir la carga probatoria, que se trata en principio de un asunto de mero derecho, ya que la empresa no negó expresamente la prestación de servicios durante los días domingos, antes por el contrario los afirmó pero justificando el carácter de empresa no susceptible de interrupción, remitiéndose tanto a la ley como a la convención colectiva de la empresa que han estado vigentes.
En tal sentido, se aprecia que la convención vigente para el período 2008/2011, señala en la cláusula 1, de las definiciones, que se indica como Empresa no susceptible de interrupción de jornada:
Las partes conocen que la Empresa no es susceptible de interrupción de jornada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal F, en consecuencia sus trabajadores no podrán suspender o interrumpir su jornada laboral dado que todos los días son hábiles para el trabajo según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por su tipo de actividad.
Sobre este aspecto, aunque no se aprecia una cláusula similar en la convención posterior, Infra se referirá el Tribunal respecto a la insistencia en la naturaleza del objeto social de la compañía.
Por su parte, el dispositivo reglamentario al cual remite tal convención dictamina que:
Artículo 93: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
omissis
f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
omissis
Advirtiéndose que el Reglamento fue modificado parcialmente el 30 de de abril de 2013, dejando sin efecto tal redacción, interesando que el artículo 18 del nuevo Reglamento preceptúa:
Artículo 18
A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (213 de la derogada Ley), se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.
c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.
e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél
cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del
mismo, tales como:
1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
2. Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo
requieran;
3. Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
4. En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de
colada y de laminación;
5. El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión
en las entidades de trabajo de gases industriales;
6. En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
7. En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
8. La vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
9. La germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
10. Los trabajos de refinación;
11. La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones.
Conforme quedó expuesto, el segundo texto reglamentario en su disposición derogatoria señaló:
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Artículo Único Se derogan los artículos 78 al 94, ambos inclusive, contenidos en la Sección Quinta, Capítulo VII, Título II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, así como cualquier otra disposición Prevista en reglamentos, resoluciones y providencias contrarias a las normas del presente Reglamento Parcial.
Aspecto que interesa a fines ulteriores sobre los que el Tribunal se referirá.
En este contexto, se aprecia que la entidad de trabajo siempre ha argumentado que se encuentra incursa en la excepción legal, conforme a la cual se permite la prestación de servicios durante todos los días, ello como consecuencia de ser una empresa cuyo objeto social es pecuario, que el trabajador laboró los días domingos y se le pagaron conforme a derecho.
Ello obliga a remitirse al artículo 218 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo que ordenaba:
Artículo 218
Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1 de enero, jueves y viernes Santos, 1 de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Al respecto, tenemos que por iniciar en marzo de 2009 y finalizar en agosto de 2014, el vínculo de trabajo se desenvolvió bajo el amparo de dos textos legislativos, cuyos dispositivos se transcriben a continuación
Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 211
Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212 Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.
En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.
Por su parte, la nueva legislación sustantiva laboral mantiene muy parecida redacción, sólo que los números de los artículos son 184 y 185, respectivamente, y adicionalmente es de referir que el artículo 185 de similar redacción al 213, contiene un agregado en su segunda parte, según la cual:
…Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.
Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo podrá dictar, mediante resolución especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.
En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.
A la par de ello, el hoy derogado pero vigente durante una parcialidad de la relación de trabajo, artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenaba:
Artículo 88
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 154 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo preceptuaba
Artículo 154:
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Siendo de referir que los artículos 119 y 120 del nuevo texto laboral ordenan que:
Artículo 119
Pago del día feriado y del día de descanso
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.
Artículo 120
Pago por trabajo en día feriado o descanso
Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
En este contexto legal y reglamentario, así como convencional se aprecia que la empresa, de acuerdo a la ley y por su objeto social se enmarca en la excepción legal prevista en el artículo 213 de la entonces ley vigente (184 de la actual), por lo cual todos los días son hábiles para el trabajo, respetando siempre el derecho del trabajador al descanso correspondiente, un día bajo el imperio de la anterior ley y dos días bajo la actual.
Así las cosas se aprecia que cláusula 2 de la convención colectiva 2008/2011, esto es, bajo la vigencia de la anterior legislación, referente a la JORNADA DE TRABAJO, se indica:
La Empresa por su actividad no es susceptible de interrupción, tal y como lo establece el artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todos los días son hábiles para el trabajo aun los días feriados, a excepción del día de descanso. Asimismo por la ubicación y el trabajo en ella realizado es una empresa rural; por lo que la jornada de trabajo ordinaria será conforme a lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido entre las partes, que luego del cumplimiento de dicha jornada ordinaria, el trabajador tendrá derecho a un día de descanso obligatorio semanal. En caso que el trabajador labore una jornada superior los límites revistos en la ley para la jornada rural, la Empresa pagará las horas laborada en el tiempo extraordinario de servicio.
Todo trabajador deberá marcar su “tarjeta de control de asistencia” al inicio de la jornada, a la interrupción de la jornada por la hora de comida y al final de la misma para tener derecho al pago semanal. Asimismo, deberá estar puntualmente en su sitio de trabajo, correctamente vestido con su uniforme, y provisto de los otros implementos y vestimentas necesarias para desempeñar las labores.
Por su parte la cláusula 3 de la convención para el periodo 2014/2017 ordena:
La Entidad de Trabajo por su actividad no es susceptible de interrupción laboral tal y como lo establece el artículo 18 del Reglamento de la LOTT, por lo cual todos los días son hábiles para el trabajo aun los días feriados , a excepción de los días de descanso. La jornada de trabajo estará sujeta a las disposiciones establecidas en los artículos 173, 175 numerales 2 y 3 y 176 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, según sea el caso de acuerdo conlas actividades que se realizan en el proceso productivo. Todo trabajador deberá registrarse en el control de asistencia al inicio de la jornada y al final de la misma para tener derecho al pago semanal. Asimismo, deberá estar puntualmente en su sitio de trabajo, correctamente vestido con su uniforme, y provisto de los otros implementos y vestimentas necesarias para desempeñar las labores.
En el caso de la nueva ley sustantiva laboral, el texto de los remitidos dispositivos señalan que:
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. omissis
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. omissis
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Horarios en trabajos continuos
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Así, vemos que el trabajador prestaba servicios para una empresa que por su objeto social no era susceptible de interrupción, siendo hábiles para el trabajo todos los días de la semana (lunes a domingo), pero debiendo respetarse los días de descanso que conforme al texto legislativo correspondían al trabajador, igualmente con obligación de pagarse el salario al que tenía derecho con el recargo igualmente correspondiente, esto es, el 1,5 del salario vigente a la fecha. En este sentido, cabe destacar que de acuerdo a la convención colectiva citada y por permitirlo la ley, los días feriados a los que esa norma convencional hace referencia, no pueden entenderse que se corresponden con los días domingos, por cuanto, se insiste estamos en presencia de una empresa cuya actividad no es de posible paralización, pues tanto la ley como la convención cuando tratan lo referente a días feriados lo hacen respecto a aquellos días de la semana excluido el domingo que por ley se califican como feriados no laborables, entre los que podríamos citar, jueves y viernes santos, entre otros.
En este marco argumentativo, se aprecia que el apoderado judicial de la parte actora, en la instalación de la audiencia de juicio, señaló como motivo de la reclamación libelada que la diferencia de las prestaciones y otros conceptos laborales radica en el hecho de que el patrono pagó los días en base al salario básico y no al normal, entre otras; sin embargo, este Tribunal observa que, el pedimento de diferencia por tal concepto se expresó de forma clara y precisa en el escrito libelar, concretamente en el cuadro uno (1), donde se reclaman los días domingos a razón del salario básico, (el petitorio son diferencias entre lo pagado y lo laborado por días domingos), observando que todos los remuneraciones básicas se corresponden con lo efectivamente pagado por el patrono, según se verifica de los listines de pagos cursantes en los autos, por lo que resulta un hecho nuevo que contradice la pretensión libelada, argumentar en fase de audiencia oral y pública que los domingos no fueron pagados a salario normal, cuando ello no fue indicado en la demanda, encontrándose este Tribunal impedido de analizar tal petitorio –domingos en base a salario normal- por haberse planteado como hecho nuevo y distinto al libelado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, esta juzgadora procederá a determinar la existencia o no de la diferencia de lo pagado en la forma en que fue precisada en la demanda.
Así las cosas y vista la diatriba entre las partes, el Tribunal concluye que el trabajador podía trabajar o no días domingos, debiendo verificarse si los mismos fueron o no cancelados, atendiendo a lo peticionado por el actor, eventualmente deberá igualmente verificarse si con ocasión de tales días laborados, corresponden o no los días compensatorios reclamados.
meses salario mensual salario diario salario diario con recargo total salario y recargo días domingos y feriados reconocidos en los recibos domingos trabajados según lista de asistencia total corresponde al actor por domingos trabajados pagado por la empresa diferencia montos pagados por la empresa que no coinciden con operación aritmética diferencia con lo pagado por la empresa
May-09 1000 33,33 16,67 50 0
Jun-09 1000 33,33 16,67 50 2 2 100 100,00 0,00
Jul-09 1000 33,33 16,67 50 2 2 100 100,00 0,00
Ago-09 1000 33,33 16,67 50 1 2 100 50,00 50,00
Sep-09 1000 33,33 16,67 50 1 1 50 50,00 0,00
Oct-09 1000 33,33 16,67 50 2 1 50 100,00 -50,00
Nov-09 1000 33,33 16,67 50 2 2 100 100,00 0,00
Dic-09 1000 33,33 16,67 50 2 2 100 100,00 0,00
Ene-10 1000 33,33 16,67 50 2 3 150 100,00 50,00
Feb-10 1000 33,33 16,67 50 2 2 100 100,00 0,00
Mar-10 1064,25 35,48 17,74 53,21 1 2 106,43 53,21 53,21
Abr-10 1064,25 35,48 17,74 53,21 3 2 106,43 159,64 -53,21
May-10 1350,00 45,00 22,50 67,5 3 3 202,50 202,50 0,00
Jun-10 1350,00 45,00 22,50 67,5 3 2 135,00 202,50 -67,50
Jul-10 1350,00 45,00 22,50 67,5 2 2 135,00 135,00 0,00
Ago-10 1350,00 45,00 22,50 67,5 3 4 270,00 202,50 67,50
Sep-10 1350,00 45,00 22,50 67,5 vacaciones 1 67,50 67,50 67,50
Oct-10 1350,00 45,00 22,50 67,5 2 3 202,50 135,00 67,50
Nov-10 1350,00 45,00 22,50 67,5 1 2 135,00 67,50 67,50
Dic-10 1350,00 45,00 22,50 67,5 2 3 202,50 135,00 67,50
Ene-11 1350,00 45,00 22,50 67,5 2 2 135,00 135,00 0,00
Feb-11 1350,00 45,00 22,50 67,5 2 2 135,00 135,00 0,00
Mar-11 1350,00 45,00 22,50 67,5 2 2 135,00 135,00 0,00
Abr-11 1350,00 45,00 22,50 67,5 3 2 135,00 202,50 -67,50
May-11 1552,50 51,75 25,88 77,63 2 2 155,25 155,25 0,00
Jun-11 1552,50 51,75 25,88 77,63 2 2 155,25 155,25 0,00
Jul-11 1552,50 51,75 25,88 77,63 2 3 232,88 155,25 77,63
Ago-11 1552,50 51,75 25,88 77,63 2 2 155,25 155,25 0,00
Sep-11 1552,50 51,75 25,88 77,63 1 1 77,63 77,63 0,00
Oct-11 1552,50 51,75 25,88 77,63 2 2 155,25 155,25 0,00
Nov-11 1552,50 51,75 25,88 77,63 2 2 155,25 155,25 0,00
Dic-11 1552,50 51,75 25,88 77,63 1 1 77,63 77,63 0,00
Ene-12 1668,00 55,60 27,80 83,40 1 2 166,80 83,40 83,40
Feb-12 1668,00 55,60 27,80 83,40 2 2 166,80 166,80 0,00
Mar-12 1668,00 55,60 27,80 83,40 3 2 166,80 250,20 -83,40
Abr-12 1668,00 55,60 27,80 83,40 1 3 250,20 83,40 166,80
May-12 2000,00 66,67 33,33 100,00 4 2 200,00 400,00 -200,00
Jun-12 2000,00 66,67 33,33 100,00 vacaciones 0 0,00 0,00 0,00
Jul-12 2000,00 66,67 33,33 100,00 1 1 100,00 100,00 0,00
Ago-12 2047,51 68,25 34,13 102,38 2 1 102,38 204,75 -102,38
Sep-12 2047,51 68,25 34,13 102,38 3 3 307,13 307,13 0,00
Oct-12 2047,51 68,25 34,13 102,38 4 4 409,50 409,50 0,00
Nov-12 2047,51 68,25 34,13 102,38 5 4 409,50 511,88 -102,38
Dic-12 2047,51 68,25 34,13 102,38 2 4 409,50 204,75 204,75
Ene-13 2047,51 68,25 34,13 102,38 5 4 409,50 511,88 -102,38
Feb-13 2047,51 68,25 34,13 102,38 2 1 102,38 204,75 -102,38
Mar-13 2047,51 68,25 34,13 102,38 5 1 102,38 511,88 -409,50
Abr-13 2047,51 68,25 34,13 102,38 1 0 0,00 102,38 -102,38
May-13 2457,02 81,90 40,95 122,85 1 0 0,00 122,85 -122,85
Jun-13 2457,02 81,90 40,95 122,85 2 3 368,55 245,70 122,85
Jul-13 2457,02 81,90 40,95 122,85 1 0 0,00 122,85 -122,85 VACACIONES
Ago-13 2457,02 81,90 40,95 122,85 5 4 491,40 614,26 -122,85
Sep-13 2702,73 90,09 45,05 135,14 2 3 405,41 270,27 135,14
Oct-13 2702,73 90,09 45,05 135,14 2,67 2 270,27 360,81 -90,54 360,36 -450,90
Nov-13 2973,00 99,10 49,55 148,65 4 2 297,3 594,60 -297,30
Dic-13 2973,00 99,10 49,55 148,65 2 3 445,95 297,30 148,65
Ene-14 3270,00 109,00 54,50 163,50 3,33 4 654,00 544,46 109,55 545,05 -435,51
Feb-14 3270,00 109,00 54,50 163,50 3,33 2 327,00 544,46 -217,46 545,05 -762,51
Mar-14 3270,00 109,00 54,50 163,50 3,77 2 327,00 616,40 -289,40 617,57 -906,97
Abr-14 3270,00 109,00 54,50 163,50 3,33 2 327,00 544,46 -217,46 545,05 -762,51
May-14 3270,00 109,00 54,50 163,50 2,17 1 163,50 354,80 -191,30 354,28 -545,58
Jun-14 4251,40 141,71 70,86 212,57 1,67 2 425,14 354,99 70,15 354,00 -283,85
Jul-14 4251,40 141,71 70,86 212,57 5 2 425,14 1062,85 -637,71
Ago-14 4251,40 141,71 70,86 212,57 0 2 425,14 0,00 425,14
142,27 132 -1717,937 -4147,81 -5865,75
Conforme al referido planteamiento, se procede a realizar la verificación respectiva, partiendo de las premisas expuestas, que en la relación de trabajo todos los días eran hábiles para el trabajo, esto es, que el trabajador debía prestar servicios durante los días feriados o no laborables, en el caso específico debatido, los días domingos. Es decir, las semanas laborables comprendían los días lunes a domingo, esto es, el trabajador no podía excepcionarse de prestar servicios aduciendo que el domingo era un día no laborable, pues estaba vinculado con una empresa con la que, por excepción legal, todos los días debían ser considerados como hábiles para el trabajo, pero con la única particularidad que siendo de ordinario, los domingos días feriados, al prestar servicios durante ellos, tenía derecho a la paga correspondiente a ese día con la adición de un día y medio de recargo a salario básico conforme al literal “a” del cláusula 8 de la primera Convención Colectiva que ampara al trabajador, de acuerdo a lo que ordenan las leyes vigentes durante ese período laboral, siempre respetándose el derecho a los días libres que como trabajador concede la ley, que al amparo del anterior texto legislativo era en número de uno (1) y de la actual de dos (2), pero no ya como consecuencia de la prestación de servicios en un día feriado, por cuanto la prestación de servicios durante el mismos estaba compensada económicamente como ya se ha referido, lo que elimina la posibilidad de reclamar en derecho los días compensatorios.
Así las cosas, fueron confrontados los recibos de pagos en los que se observan sufragados los días domingos trabajados, todos como puede apreciarse del recuadro respectivo con el recargo del día y medio (1,5) correspondiente, ya que, también se aprecia que el día normal de salario está incluido dentro del sueldo percibido por el trabajador, lo que en definitiva determinaba un pago para el domingo de 2,5 días.
Al realizar tal comparación con los días domingos en que el trabajador acudió a la empresa, según se refleja del control de asistencias y los reclamados en la demanda, vale decir, se aprecia que la cantidad de días domingos que aparecen como laborados fueron efectivamente pagados según se atisba de los recibos de pagos de salarios cursantes en autos.
Así mismo y de la revisión de días domingos pagados con la de domingos trabajados, si bien se aprecian ciertas incongruencias relativas a que se honran contingentemente mayor cantidad de días o menor cantidad en ciertos meses, el Tribunal observa que en la parte inferior de los recibos de pagos puede leerse PAGO (fecha) BANCO MERCANTIL EN CTA_____, se infiere se trata de fechas de pago que al compararlas con las de los listados de asistencia, se denota que el salario se pagaba normalmente 1, 2 o 3 días antes de la finalización de la quincena, con lo cual los días que se encontraban fuera de la fecha de pago se cancelaban en la quincena siguiente, de ahí que en más de una ocasión se observa un número menor o mayor de días pagados al mes que los que se reflejan trabajados, surgiendo la discrepancia entre la cantidad de días que se reflejan pagados y los que se muestran como laborados, concluyéndose finalmente al totalizar los días domingos realmente trabajados como inequívocamente pagados al actor y de hecho la entidad de trabajo pagó en exceso lo que en derecho correspondía.
En base a lo precedentemente expuesto, visto que el trabajador estaba obligado a la prestación de servicios en los días domingos, con el sólo agregado que ello debía ser recargado y pagado de acuerdo a la ley, se aprecia que la empresa se encuentra solvente por tal pedimento, por lo que se declara improcedente esta pretensión.
Como consecuencia de lo aquí decidido, y en relación al pedimento de días compensatorios, el Tribunal encuentra que al tratarse de una empresa que por excepción legal todos los días son hábiles para el trabajo, y siendo que en el específico caso analizado, el domingo es un día útil para el trabajo, aún con el recargo correspondiente, ello hace improcedente los días compensatorios peticionados, pues, ellos únicamente proceden cuando la prestación de servicios es a favor de una empresa no exceptuada, por lo que por argumento en contrario, al encontrarse dentro de las excepciones legales, conforme al artículo 185 legal y 18 reglamentario (reforma parcial 2013), el pedimento en cuestión es improcedente.
En relación al beneficio alimentario por tales días domingos laborados (vto f 2, vto f 5 p1), conforme se ha referido insistentemente en este fallo, al ser esa su jornada de trabajo y estar la empresa solvente en respecto a los días domingos trabajados, tal como se evidenció del correspondiente análisis de las resultas de los informes remitidos a esta instancia por parte de la empresa SODEXHO (f 8 al 10,p5), la empresa se mantuvo cumplidora en su suministro al entonces trabajador, beneficio que para la fecha y de acuerdo a la ley debía obedecer entre otros parámetros al número de trabajadores de la entidad de trabajo y a la cantidad de días laborados. Así las cosas, al constar su cumplimiento en su integridad por parte de hoy demandada, debe declararse improcedente el mismo. Sobre este punto, aún cuando fue peticionado como consecuencia de la prestación de servicios en días domingos según quedó determinado, se observa igualmente que fue finalmente demandado como Cuadro Nº 06. BENFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADOS (vto f. 4 p1), con lo que la parte actora no sólo demandó el beneficio como consecuencia de haberse trabajado los días domingos, lo cual resulta improcedente, sino también argumentando que no se pagaron durante la relación de trabajo. Así las cosas, al apreciarse el otorgamiento de tal beneficio y con ello la solvencia de la entidad de trabajo, de acuerdo a los informes referidos, se concluye en la improcedencia del pedimento.
Al no existir diferencias con ocasión de los domingos trabajados, igualmente deben ser declarados improcedentes los pedimentos por diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional y demás conceptos libelados.
En lo atinente a las horas extras, era carga del accionante, vista la contestación dada por la accionada, constatar su prestación de servicios durante jornada extendida, no habiendo actuado conforme a ello y menos aún al no especificar en su escrito libelar de forma precisa cuantas horas en exceso laboró y que le permitían reclamar la suma libelada de Bs. 5.475,52, lo cual era un requisito indispensable, forzosamente resulta declarar improcedente la petición de este rubro; pues, si bien se aprecia eventualmente el pago de ciertas horas extras denominadas en los recibos de pagos, horas faltantes, por ejemplo las que se observan de f. 84 p1, f. 26 y 33 p2, el Tribunal desestima la pretensión libelada al no haberse precisado tales horas ni comprobado las mismas.
Igualmente resulta menester destacar, que el actor en su narrativa libelar señala que se adeudan los días feriados laborados, los que refiere en número de 35 durante el curso de la relación laboral, sin embargo, no realiza pedimento alguno en tal sentido. No obstante, este Tribunal en aras del principio de exhaustividad de toda sentencia, debe señalar que al ser un pedimento de tipo extraordinario, la carga de la prueba recae en el actor, no evidenciándose del expediente que haya habido prestación de servicios en días feriados distintos a aquellos que se reflejan pagados durante la relación de trabajo, por lo que es de concluir que no hay diferencia alguna que pueda derivar de tal afirmación libelar.
Conforme a lo expresado, se aprecia que el pedimento libelar se centró en señalar que lo demandado era el pago de diferencia de prestaciones sociales, salario por domingos compensatorios, horas extraordinarias trabajadas, beneficio de alimentación no pagado los domingos trabajados, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización por concepto de terminación de la relación laboral no imputable al trabajador y otros conceptos y demás beneficios laborales derivados de la convención colectiva de Siembras Marinas, Siembramar. En tal sentido, tal como se ha observado, la declaratoria o no de la procedencia respecto a la pretensión así planteada, depende de la procedencia del punto medular de dicha pretensión, que es la declaratoria de la diferencia por concepto de domingos laborados y horas extras, ninguno de los cuales pudo ser constatado de las actas procesales y en consecuencia mal pueden ser estimados conforme a derecho, por lo que es imposible concluir que haya diferencia alguna que impacte a las prestaciones sociales, conceptos e indemnizaciones laborales en beneficio del trabajador durante la relación laboral y con ocasión a su finalización, así pues, al no existir diferencia alguna a favor del demandante debe declarase improcedente la pretensión accionada y por ende sin lugar la demanda.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano PEDRO HÉCTOR RODRIGUEZ, contra la empresa SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas conforme a la parte final del artículo 64 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:46 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO.
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