REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de febrero dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000453
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, anotado bajo el N° 26, Tomo 127.A Sgdo., y posteriores modificaciones la última de ellas inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el nro. 60, tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: YULIVETH CORDERO, EUDELYS JOSEFINA LEON PÉREZ y DOUGLAS A. ESPINOZA MILLÁN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 95.436, 63.326 y 94.572, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: RICHARD ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.919.072.
MINISTERIO PÚBLICO: No compareció
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra providencia administrativa nro. 00148-2012, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la referida Inspectoría.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo el 1 de diciembre de 2016 y estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo, en atención a la pretensión accionada se realizan las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Luego de hacer consideraciones respecto de las cuales considera admisible el recurso procede a reseñar como antecedentes del caso, que la empresa solicitó el 12 de enero de 2012 por la anotada Inspectoría del Trabajo autorización para calificar las faltas graves cometidas por el ciudadano RICHARD ANTONIO PÉREZ, en el ejercicio de sus funciones como electricista, adscrito a la Gerencia de Prevención y Mantenimiento del Mejorador Petro Anzoátegui. Que esa gerencia inició una investigación el 23 de noviembre de 2011, abriendo el expediente, vista las presuntas irregularidades que el trabajador había cometido, evidenciándose 18 planillas de solicitud de materiales de equipo de protección personal (EPP), las cuales presuntamente fueron realizadas con falsificaciones de firmas de “Solicitantes y Aprobadores” de movimientos de materiales retirados del almacén conocido como Almacén Contrina del mencionado Mejorador, siendo falsificada la firma del sr. Jesús Machado y otras; encontrándose que fueron retiradas además 143 detectores portátiles de H2S, 142 máscaras de escape y 143 bragas, para un total de 428 Equipos De Protección Personal (EPP), con un valor de Bs. 621.880,00. Que con motivo del desconocimiento de firma del ciudadano Jesús Machado se presentó denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Puerto Píritu-Anzoátegui, para así activar los mecanismos respectivos respecto a la presunta comisión de hechos punibles. Que dentro de la investigación interna se logró entrevistar a los involucrados, entre los cuales se encuentra el ciudadano RICHARD ANTONIO PÉREZ, desprendiéndose de sus declaraciones su aceptación y reconocimiento respecto a su participación en la presunta falsificación de firmas y retiro de material EPP del Almacén Contrina para su beneficio económico. Alega ser cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron la solicitud se iniciaron el 23 de noviembre de 2011 y que no fue hasta el 28 de diciembre de 2011 que su representada tuvo la certeza en que el trabajador estaba incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, supuestos para su despido justificado, en sus literales a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave….en útiles de trabajo…y otras pertenencias; i) Falta grave que impone la relación de Trabajo.
Luego de transcribir algunos criterios del máximo Tribunal de la República, la representación judicial de la recurrente sostuvo que el trabajador RICHARD PÉREZ cometió faltas graves que pudieran generar presunta comisión de hechos punibles, lo cual se determinará con la investigación de los organismos correspondientes. Que a fin de garantizar los derechos del trabajador se procedió conforme a la normativa interna de PDVSA y sus filiales, a conformar el Cuerpo Colegiado Multidisciplinario que sirve de apoyo a la máxima autoridad de la empresa en la toma de decisiones de manera objetiva, instalándose un Comité Laboral. Insiste en que, el comité laboral se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2011, acto donde la empresa tuvo conocimiento de las faltas cometidas por el trabajador antes referidas.
Sostiene la recurrente, que el 16 de enero de 2012 la Inspectoría del Trabajo antes referida admitió la solicitud en cuestión, abriéndose el expediente nro. 003-2012-01-00054, ordenando la notificación de PDVSA PETRÓLEO, S.A., a fin de llevar a cabo el acto previsto en el artículo 422 LOTTT, habiendo promovido las partes sus pruebas las cuales describió en el escrito libelar de nulidad, siendo admitidas por el ente administrativo. Por auto del 23 de febrero de 2012 se acordó decidir la causa, dictándose la providencia administrativa nro. 00148-2012 el 12 de marzo de 2012, sobre la que se le notificó a la accionante el 20 de abril de 2012, en la que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta que propusiera en contra del mencionado trabajador.
En cuanto a los vicios que delata, vemos que solicita la nulidad en base a los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la subversión del procedimiento y constituir la orden emitida un mandamiento de imposible o ilegal ejecución y que tal quebrantamiento se materializa cuando el funcionario administrativo aduce que operó el perdón de la falta (art. 101 LOT), pues considera que de acuerdo con esta norma el lapso de 30 días debe computarse desde el momento en que el patrono tiene conocimiento del hecho y que en el presente caso deben tomarse consideraciones como: que el lapso debe contarse desde que el patrono tiene conocimiento y no desde la ocurrencia del hecho; que el supervisor inmediato del trabajador no es el patrono, ya que en PDVSA el mismo está representado por el Comité Laboral, previo cumplimiento de procedimientos administrativos internos en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la representación del patrono tuvo conocimiento del hecho al reunirse el Comité Laboral para exponer el caso y emitir decisiones; que ese Comité tuvo conocimiento el 28 de diciembre de 2011, no habiendo 30 días entre esa fecha y el 12 de enero de 2012.
Alega que, que el fundamento del fallo no constituye argumento suficiente para declarar la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta. Sumado al hecho que considera no es en la etapa de decisión cuando el órgano administrativo debe pronunciarse sobre este aspecto.
También denuncia la falta de valoración de argumentos y medios probatorios empleados por PDVSA como: La declaración escrita del trabajador de haberse apropiado del equipo EPP de la empresa. Que el patrono es una empresa del Estado que goza de prerrogativas. Que según el criterio jurisprudencial por ella invocado señala que conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, PDVSA la cual considera como órgano administrativo, cuenta con un lapso máximo de 4 meses para tramitar el expediente interno y emitir decisión con imposición de sanciones y que establece que no existe extemporaneidad en las resoluciones hasta tanto la averiguación interna concluya.
Sostiene que todos los argumentos expuestos constituyen presunción de fundamentos suficientes que pueden viciar de nulidad la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Pidió la declaratoria con lugar de esta demanda de nulidad.
DEFENSAS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No compareció a la audiencia. Sin embargo se aprecia que presentó escrito en fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuestionado, al considerar que el ente ministerial incurrió en el proceso administrativo en el vicio de prescindencia total y procedimiento legalmente establecido al interpretar erróneamente los artículos 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo presentado la empresa recurrente la calificación de falta de manera tempestiva .
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
Se aprecia que la parte recurrente anexó a su libelo de demanda, copia del expediente administrativo 003-2012-01-0054, contentivo de la solicitud de calificación de falta incoado por la hoy empresa recurrente contra el trabajador y el que fue ratificado por su representación como prueba durante la audiencia de juicio, la cual tiene valor probatorio por no haber sido atacada.
Se aprecia que la solicitud de marras, se efectuó en fecha 12 de enero de 2012, en la narrativa de los hechos señala la accionante que en fecha 23 de noviembre de 2011 la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) del Mejorador Petro Anzoátegui, inició un procedimiento interno de investigación conforme a las políticas y normativas de PDVSA y sus Filiales, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano LUÍS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.581.285 en su condición de Superintendente de Parada de Planta del Mejorador Petro Anzoátegui, con motivo de la presunta falsificación de firmas de “Solicitantes y Aprobadores” de 13 plantillas de solicitud de movimientos de materiales retirados del Almacén conocido como Almacén Contrina, hecho éste detectado por el personal del almacén en fecha 17 de noviembre de 2011. procediendo a realizarse las investigaciones internas en las que el ciudadano RICHARD ANTONIO PÉREZ, reconoció su participación en el hecho. Que en vista de ello y de las investigaciones internas efectuadas, se constituyó un Comité Laboral con los resultados de tal averiguación, lo que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2011, a los fines de solicitar la renuncia del trabajador y en caso contrario la solicitud de autorización para su despido.
Una vez cumplido el iter procesal administrativo se profirió la atacada providencia administrativa.
La decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, refiere que el procedimiento se inició en fecha 2 de enero de 2012, intentado por la ciudadana MIRIAM PERDOMO PRADA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO PÉREZ, quien ocupa el cargo de electricista en la referida empresa, alegando que éste incurrió en las faltas previstas en las causales de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a, d, g, i”, razón por la cual solicita la autorización para despedir justificadamente a dicho trabajador.
En el fallo, el Inspector del Trabajo señaló textualmente: … Es necesario destacar que la solicitud en cuestión, debe presentarse ante el Inspector del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual ocurrieron los hechos que constituyen la causa justificada para el despido del trabajador investido de fueron sindical. Además, el mencionado lapso es de caducidad, pues la interposición extemporánea de la solicitud conduce al denominado “Perdón de la Falta” a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente esta Juzgadora evidencia que dicha solicitud o petición de Calificación de Faltas fue Incoada por la accionante una vez transcurridos más de treinta (30) días tal y como lo establece en su escrito de solicitud donde refleja en su libelo que en fecha 23 de noviembre de 2011 es cuando tiene conocimiento de unas supuestas falsificaciones de firmas de solicitantes y aprobadores en planillas de solicitud de movimientos de materiales, retirados del almacén conocido como Almacén Contrina en fecha 17 de noviembre de 2011. Siendo el caso que la presente solicitud fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2012 se hace notorio que dicha petición fue extemporánea tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo …. Con base a tales razonamientos declara sin lugar la solicitud de calificación de faltas.
Durante la audiencia de juicio la representación judicial de la recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos y que como se observara previamente, es copia certificada del expediente administrativo ya analizado y como tal merecen pleno valor probatorio y sobre cuya trascendencia para la causa el Tribunal Infra se pronunciará en la motivación del fallo.
DE LOS INFORMES
Ninguno de lo intervinientes en este juicio presentaron informes.
MOTIVACIÓN:
Este Tribunal, a los fines de proferir su fallo aprecia que la empresa accionante reclama la nulidad del acto administrativo suficientemente descrito en base a las siguientes delaciones:
Argumenta que existe nulidad del acto administrativo conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vista la configuración del vicio de subversión del procedimiento y constituir la orden emitida un mandamiento de imposible e ilegal ejecución, que el mencionado quebrantamiento se produjo cuando la Inspectoría del Trabajo acredita en el fallo administrativo que operó el perdón de la falta, ya que presentó su solicitud pasados 30 días de haberse cometido por el trabajador la falta que se busca sancionar.
La recurrente fundamente su pretensión recursiva remitiéndose al artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aseverando que tal dispositivo preceptúa que el lapso para el perdón comienza a computarse desde que el trabajador o patrono hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. Que los 30 días deben computarse desde el momento en que el patrono tenga conocimiento del hecho y no como indicó la Inspectoría que fue a partir de que ocurrieran los hechos; que el representante del patrono tiene conocimiento del hecho al momento de reunir el Comité Laboral para exponer el caso y emitir sus decisiones; el Comité Laboral tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2011, por lo que claramente no hay 30 días entre esa fecha y el 12 de enero de 2012.
En argumentación de la recurrente, al estar aclarado el señalado punto, el fundamento legal del fallo administrativo no constituye explicación suficiente para declarar la extemporaneidad de la solicitud de calificación de faltas, sumado al hecho que no es la etapa de decisión cuando el órgano administrativo debe pronunciarse con relación a este aspecto.
Prosigue señalando, que hubo falta de valoración de argumentos y medios probatorios esgrimidos por la representación de PDVSA.
Plasmados así los hechos, aprecia esta sentenciadora, que el punto medular del asunto se congrega en establecer, si el funcionario administrativo actuó o no apegado a derecho, cuando determinó que la sociedad mercantil hoy accionante procedió fuera del lapso legal al interponer su solicitud de autorización de despido el día 12 de enero de 2012.
En tal sentido, debe determinarse si la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a la ley al establecer como punto de partida, para computar los 30 días respecto a la tempestividad o no de la solicitud el 23 de noviembre de 2011, cuando afirma que se inició un procedimiento interno de investigación respecto a la presunta falsificación de unas firmas y subsecuente retiro de EPP (equipos de protección personal) del almacén contrina, lo que eventualmente haría conforme a derecho su decisión; o si por el contrario, el cómputo debe iniciarse, como afirma la empresa, el día 28 de diciembre de 2011, cuando se expone el caso (previa averiguación interna que verifique los hechos) al Comité Laboral, lo que al ser contrastado con la fecha de la solicitud de inicio del procedimiento de calificación de falta el 12 de enero de 2012, permitiría concluir en la tempestividad de la solicitud.
Entonces, cuándo es el momento en que se inicia el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 101 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; varias hipótesis pudieran surgir, el día 17 de noviembre de 2011, cuándo se tiene conocimiento que ha ocurrido una presunta irregularidad; el día 23 de noviembre de 2011, cuando se ordena realizar una investigación interna respecto a una posible falsificación de firmas que se señala como ocurrida el día 17 de dicho mes; o en definitiva el día 28 de diciembre de 2011, cuando la empresa hoy accionante tiene certeza de los hechos ocurridos como consecuencia de las resultas de tal averiguación.
De tomar como inicio del cómputo las dos primeras fechas, la conclusión sería que para el día 12 de enero de 2012, no se actuó tempestivamente y en consecuencia operó el perdón de la falta, lo que traería como consecuencia que la decisión recurrida se encuentra apegada derecho. De resultar la tercera fecha, el desenlace sería la actuación tempestiva por parte de la empresa.
En este contexto, se aprecia que en un caso parecido la Sala de Casación Social, según fallo nro. 179 del 14 de marzo de 2012, sentenció:
…Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: ….omissis (destacado del Tribunal)
En este contexto, merece especial atención criterio sentado con antelación por la Sala Constitucional, según fallo 260 de fecha 16 de abril de 2010, según la cual se dejó sentado:
…En tal sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. Subrayado de la Sala.
Sobre este aspecto, sostuvo la accionante que su patrono tuvo conocimiento de las irregularidades que dieron lugar a su despido mucho antes que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emitiera, el 19 de octubre de 2007, el informe final núm. 5252, por lo que, según su criterio, al dejar transcurrir el lapso que preceptúa el artículo 101 eiusdem, operó el perdón de la falta.
Por su parte, el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong, no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quién era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual, a juicio de esta Sala, resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas, considerando además que era imposible determinar, a priori, sobre quién recaía la responsabilidad de la falta, dada la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido.
En tal sentido, la Sala observa que, entre el 19 de octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto, no operó el perdón de la falta. Así se decide... (Destacado de esta instancia).
Así las cosas, el Tribunal encuentra, que si bien la génesis del asunto planteado se ubica en unas posibles irregularidades (falsificación de plantillas para retiro de EPP), que se señalan sucedidas el día 17 de noviembre de 2011, tales hechos determinaron el inicio de una investigación en fecha 23 de noviembre de 2011, pero no fue sino hasta el día 28 de diciembre de 2011, como consecuencia de los resultados de tal averiguación interna que la empresa tuvo certeza que el trabajador RICHARD ANTONIO PÉREZ cometió una serie de irregularidades que se constituían en causales de despido, antes de ese momento únicamente lo que había era un procedimiento interno de averiguación, realizado en la empresa a los fines de establecer la ocurrencia o no de unas presuntas irregularidades, pero que no revelaban ante la empresa certeza del hecho referido y los posibles responsables.
Así las cosas y en apego a los criterios citados sentados por las Salas, es a partir del 28 de diciembre de 2011 que debe comenzar a computarse el lapso de 30 días previsto en la ley sustantiva laboral, a los fines de establecer o no la tempestividad de la solicitud de calificación de falta por parte de la empresa, teniendo para ello como límite el día 27 de enero de 2012, so pena de caducidad de la acción y subsecuente perdón de la falta. Ahora bien, al realizarse la solicitud en fecha 12 de enero de 2012, es evidente que la empresa actuó de manera temporánea al interponer el recurso.
Establecido lo anterior, debe concluirse que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto al considerar que el lapso respectivo para solicitar la calificación de falta se iniciaba el 23 de noviembre de 2011, cuando se instruyó la investigación respectiva y no el 28 de diciembre de 2011, cuando se tuvo la real certeza de las irregularidades cometidas y que de acuerdo a la averiguación realizada implicaban directamente al trabajador; en razón de lo cual debe declararse la nulidad de la providencia administrativa atacada por haber presentado la entidad de trabajo la solicitud de calificación de faltas en tiempo útil para ello.
Como consecuencia de lo aquí decidido resulta inoficioso analizar la otra denuncia efectuada referente a defecto en el análisis probatorio.
DECISIÓN DE FONDO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Declarada la nulidad del acto recurrido proferido por el ente ministerial, debe este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, ello en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia nro. 1333, del 27 de octubre de 2015, lo que se hace en los términos siguientes:
En fecha 12 de enero de 2012, se presenta una solicitud de calificación de falta por parte de la empresa hoy recurrente, afirmando que el 23 de noviembre de 2011 se inició un procedimiento interno de investigación conforme a las políticas y normativas de la empresa, con motivo de la presunta falsificación de planillas de “Solicitantes y Aprobadores” de 13 plantillas de solicitud de movimientos de materiales retirados del conocido como Almacén Contrina, hecho detectado por el personal del almacén en fecha 17 de noviembre de 2011. Prosigue su narrativa señalando, que como consecuencia de la investigación se encontraron 18 planillas de solicitud de materiales, equipos de protección personal con irregularidades, donde presuntamente fueron falsificadas las firmas del Señor Jesús Machado y otras firmas, y que además fueron retirados del almacén equipos por el orden de Bs. 621.880,00. Que durante la averiguación interna, se logró entrevistar a los involucrados, entre ellos, al ciudadano RICHARD ANTONIO PÉREZ, electricista adscrito a la gerencia de Mantenimiento del Mejorador PetroAnzoátegui. Según afirma la representación de la recurrente en su escrito, de las declaraciones del mencionado trabajador, se desprende la aceptación y reconocimiento expreso respecto a su participación en la presunta falsificación de firmas y retiro del material para lograrse beneficio económico personal; que tal reconocimiento constituye prueba fehaciente de que el trabajador cometió faltas graves en el desempeño de sus funciones, que inclusive pudiera derivar en la presunta comisión de hechos punibles, por lo que se procedió a dar parte a la Unidad de Relaciones Laborales y Recursos Humanos del Mejorador PetroAnzoátegui a fin de activar los mecanismos necesarios para evaluar las posibles sanciones.
Que en fecha 28 de diciembre de 2011 se instaló un Comité Laboral ante el cual se expusieron los resultados de la investigación, resolviéndose solicitar la denuncia del trabajador y en caso que se negara a ello, se procedería a solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo.
Continúa su escrito, señalando que el trabajador se encuentra involucrado en la falsificación de firmas del aprobador en distintas planillas de solicitudes de material EPP (Equipos de Protección Personal), además de haber admitido que procedió a retirar el material del almacén de la empresa, presuntamente para obtener beneficio económico personal, reconociendo de las 18 planillas haber retirado material de 2 de ellas; que el material retirado es propiedad de la empresa.
En base a ello, imputan al trabajador las causales contenidas en los literales “a, d, g, i”, a saber respectivamente, falta de probidad; hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo; perjuicio intencional causado intencionalmente o con negligencia grave en útiles de trabajo y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Explicando las razones por las que el trabajador tenía inamovilidad laboral y como consecuencia de ello la aplicabilidad del procedimiento planteado.
En razón de lo expuesto peticiona la autorización para despedir justificadamente al trabajador RICHARD ANTONIO PÉREZ.
Una vez a derecho el trabajador, el acto de contestación tiene lugar en fecha 2 de febrero de 2012 (f. 181 al 184 p1) negando el trabajador los hechos alegados por la empresa, así como las faltas que se le imputan; en tanto que la parte solicitante insiste tanto en los hechos alegados como en las causales de despido imputadas al trabajador, ordenándose en ese acto la apertura de la correspondiente articulación probatoria.
Las partes promovieron sus pruebas correspondientes:
Por parte de la empresa accionante:
DOCUMENTALES:
El expediente interno de las actuaciones realizadas en la empresa con ocasión de las irregularidades señaladas, las mismas fueron impugnadas por la parte actora (f. 377 p1), al referirse como atacadas, las instrumentales marcadas A, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, 10, C, F, G y H, siendo insistidas por su promovente.
Ahora bien, mas allá de la impugnación efectuada por la representación del trabajador, la empresa las aporta como actas levantadas con ocasión de la investigación interna efectuada y se entiende emanadas de ella (la empresa), y en este sentido es de advertir que se trata de una investigación realizada en el seno de la hoy recurrente, una de las personas que se aprecian averiguadas o investigadas es el ciudadano RICHARD ANTONIO PÉREZ. Así las cosas, al escudriñar el legajo en cuestión, se observa que se trata en su gran mayoría de un legajo emanado de sí misma y de empleados de ésta; y siendo que nadie puede promover a favor de su pretensión documentos emanados de sí mismo, se concluye que es su carga evidenciar la veracidad de los hechos que señala en tal legajo como fundamento de su solicitud de autorización de despido para lo cual la ley le permite una amplia opción probatoria. No obstante ello, es de advertir que dentro de tal documentación forma parte la instrumental que la empresa recurrente señaló como marcada B.1, contentiva de la declaración rendida o entrevista hecha al trabajador en el marco de la averiguación de marras, suscrita por él y por la representación de la empresa, por lo que en este caso en concreto, se aprecia respetado el principio de alteridad y al no ser atacada en modo alguno por el trabajador, la misma merece valor probatorio, interesando al Tribunal las respuestas dadas por el trabajador Richard Antonio Pérez a las interrogantes siguientes: CUARTA PREGUNTA: Falsificó o calcó la firma del señor Jesús Machado, para retirar EPP del almacén de Contrina? CONTESTO: No, nunca. QUINTA PREGUNTA: Que cantidad de EPP ha retirado del almacén contrina, falsificando la firma del señor Jesús Machado, CONTESTO: He retirado en dos oportunidades, con una sumatoria de 12 EPP y una de 27, para un total de 39 EPP, de los cuales fueron retornándolo al almacén contrina 27 EPP el día 17/11/2011; con relación a la firma del señor Jesús Machado, como te dije anteriormente no he falsificado la firma. SEXTA PREGUNTA: Quien lo autorizo para retirar EPP del almacén contrina. CONTESTO: En el retiro de 12 EPP fue mi iniciativa propia, en el retiro de los 27 EPP los retiré por solicitud del Sr. Francisco Amaya. SÉPTIMA PREGUNTA: Cómo hizo para sacar los EPP del Mejorador, explique:?. CONTESTO: En el bolso personal. OCTAVA PREGUNTA: Que hizo con la cantidad de EPP retirado del almacén contrina, con la falsificación de la firma del Sr. Jesús Machado. CONTESTO: De los EPP retirados del almacén contrina, 27 fueron devueltos y el resto los 12 EPP procedí a darle 06 al señor Francisco Amaya y yo me quedé con 06 EPP….DÉCIMA TERCER PREGUNTA: Tiene conocimiento que el faltante de EPP en el almacén contrina es de 428 para un total de 621.880,00 Bs?. Contestó: El conocimiento que tengo de EPP faltante son los que retiré como te dije anteriormente.
TESTIGOS, se admitió sólo dicha probanza con relación al ofrecimiento de declaración testimonial de los ciudadano JOSÉ SOTO REYES ANTOLINO RASMEY CARIDAD, BEATRIZ MARÍN LÓBREGA y ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ VALLES.
El primer testigo no entró en contradicción alguna, por lo que merece valor probatorio, interesando a la causa que afirmó respecto a la interrogante de cómo tuvo conocimiento de los hechos, respondió: El día 17 de noviembre creo que fue martes me encontraba en el área de taller recibiendo un motor y se me acercaron los señores de almacén contrina como conocido como (El Gato) y el otro de apellido (Guaiquirian), los mismos me informaron si conocía al señor Richard Pérez (el gordito que vende patacones) yo les dije que si que trabajaba conmigo que era mi supervisado, me solicitaron si lo podría llamar por radio y yo les informe que si que no había ningún problema, después de llamarlo les pregunte que para que lo llamaban que si tenía algún problema y los mismos informaron que el señor Richard había retirado un materia de EPP (Equipos de Protección Personal) con una presunta firma que no correspondía a los titulares, yo les pregunté de quien eran las firmas y me informaron que una era de Jesús Machado y otra de Fidel Pereira, les recomendé que se dirigieran a esa persona y validaran las firmas con ellos, los mismos fueron a la oficina de Fidel y tuvieron una reunión luego me acerqué una vez que recibí el motor, fui donde Fidel y los dos señores venían saliendo de la oficina, les pregunté que había pasado, si habían verificado y ellos informaron que Fidel dijo que la firma no era de él, el Sr. Fidel mandó a buscar nuevamente al Sr. Richard y ya yo le había hecho el llamado luego de unos minutos al señor Richard hizo acto de presencia en el taller y sostuvo una reunión con el Sr Fidel Pereira, luego ingresamos a la oficina de Fidel y le solicitamos a la gente de almacén nos explico que en las plantillas las firmas no era de Fidel y que el Sr. Jesús Machado se encontraba de reposo, le preguntamos al Sr. Richard que si él había retirado ese material y él informó que si, yo le solicite que buscara el material y fuera devuelto al almacén el mismo salió de la oficina se acordó con el personal de Bariven almacén verificar al sr o esperar a que llegara el sr Jesús Machado llegar de reposo para consultarle sobre las firmas y se acordó tratar de manejar internamente el retiro de este material. Interesa también la respuesta dada a la cuarta interrogante, respecto a, DIGA EL TESTIGO EN LA ENTREVISTA QUE REALIZÓ AL SR. RICHARD PÉREZ CUAL FUE SU RESPUESTA CON RESPECTO AL RETIRO DE LOS EPP DEL ALMACÉN DE CONTRINA?” yo le pregunte que si había retirado ese material y el respondió que si que había cometido un error y que asumiría su responsabilidad también me informó que dicha planilla se la habían entregado a él ya firmada. En la repregunta tercera respecto a DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL PROCEDIMIENTO QUE SE HACE EN LA EMPRESA A LOS FINES DE QUE LOS TRABAJADORES RETIREN EL MATERIAL EPP DEL ALMACÉN QUE ESTÁ UBICADO EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA? El procedimiento es el siguiente: Se llena la planilla de solicitud de material con el nombre del trabajador y el material a retirar, por supuesto que en la firma de elaboración el nombre del trabajador aprobado por el que este autorizado en el almacén para dicha aprobación, según la carpeta que se encuentra en el almacén con la firma de los autorizados los mismos se acercan al almacén y retiran el material firmando como recibido. La cuarta repregunta respecto a ….SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ALGÚN JEFE EN EL ALMACÉN EN EL CUAL SE ENCUENTRAN LOS EPP A LOS FINES DE SER ENTREGADOS A LOS TRABAJADORES QUE SOLICITEN EL REFERIDO MATERIAL? Si hay un supervisor de almacén que se queda por velar el retiro de los materiales.
El testigo ANTOLINO RASMEY CARIDAD, es un testigo experto y depuso sobre la necesidad de los equipos EPP y como afecta al inventario de la empresa y la baja abrupta de inventario en el almacén. Se trata de un testigo cuya deposición eventualmente será considerada en caso de constatarse la falta y su implicación con una de las causales de despido.
Con relación a los dichos de la testigo BEATRIZ MARIN NOBREGA, ésta manifestó respecto a su conocimiento de los hechos: “yo fui contratada para parada de planta Petroanzoátegui, mi cargo era supervisora de almacén para el momento, en noviembre comenzando en noviembre , nosotros como almacén teníamos custodia de todos los materiales incluyendo Pelos usuarios de PDVSA podían hacer el retiro del material siempre y cuando fuera aprobado con seis firmas que al iniciar la parada de plata se acordaron (seis firmas autorizadas) como almacén, siempre y cuando el solicitante o la persona que quisiera el material tuviera la solicitud aprobada por las firmas autorizadas, procedíamos a hacer el despacho del mismo para nosotros como almacén no es relevante las cantidades solicitadas o la persona que retira el material, para nosotros es importante la firma autorizada de todos los materiales que requiera en la parada de solicitud de planta, que ocurre en este momento pues una de las firmas autorizadas que es el Sr. Machado se ausentó por problemas de salud, el sr. Presente lleva la solicitud al almacén para el retiro de unos EPP el procedimiento es que el analista del almacén el sr Numa Troncoso toma la solicitud, busca el material y despacha, automáticamente al despachar pasa a mi como supervisora para yo procesarla en el sistema, como almacén él avala que tiene la firma autorizada sin embargo inmediatamente pasa a mi oficina me entrega la solicitud y me expone que él hizo ese despacho pero le pareció extraño que tenía la firma autorizada del Sr. Jesús Machado que no se encontraba por quebrantos de salud, entonces procedo a llamar por radio para corroborar que el Sr. Jesús Machado retornó a la empresa, hablo en ese momento por radio con el Sr. Edmanuel Guaiquirian le pregunto si el Sr. Jesús Machado regresó al trabajo y me informa que no que él está de permiso por quebrantos de salud, nos vamos a un punto privado de radio y le explico que se hizo un despacho con la firma autorizada del día y del Sr. Jesús Machado y le solicito que se dirija al almacén de Contrina a corroborar la firma, al sr Edmanuel dirigirse al almacén de Contrina y ve la solicitud inmediatamente me dice que no es la firma del Sr. Jesús Machado que ha sido falsificada, pues yo le doy la solicitud sacamos copia y él se dirige junto al almacenista Troncoso a la oficina del Sr. Fidel Pereira que es el superintendente de mantenimiento ellos estuvieron ahí y no estaba yo presente , estuvieron reunidos el Sr. Richard Pérez, el Sr. Troncoso, y Sr. Fidel Pereira, una hora y media después aproximadamente el mismo Sr. Richard Pérez lleva los 27 EPP al almacén en vista de ellos procedemos a solicitud de Edmanuel Guaiquirian a revisar los archivos que reposan en almacén principal de todas las solicitudes anteriores a esa y pues encontramos aproximadamente ahorita no recuerdo creo que fueron 12 o 13 solicitudes mas con las firmas autorizadas del Sr. Jesús Machado presuntamente falsificadas, se le sacó copias a todas esas solicitudes y se le entregó al sr. Edmanuel para que se comunicara con la persona que en este caso fue el Sr. Jesús Machado que fue la persona a la que aparentemente le falsificaron la firma..
Por parte del trabajador.
DOCUMENTALES consistentes en:
Marcado A, Constancia de registro de Delegado de prevención, presentado a los efectos de evidenciar la inamovilidad del trabajador. Al respecto se advierte que la empresa reconoce la inamovilidad de éste aunque por distinta razón; en todo caso a los efectos del procedimiento administrativo el mismo está instaurado y es consecuencia de la inamovilidad de la que goza el trabajador.
Marcado B, original de comunicación dirigida por SUTRAPETRORINOCO a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en la que consta que goza de inamovilidad, documental sobre la que se hace la misma acotación supra referida.
Marcado C, copia de comunicación de fecha 17 de noviembre de 2011, en la que consta la conformación del equipo disciplinario PUTPV CCP 2011-2013, a los fines de demostrar que goza de inamovilidad, documental sobre la que se hace la misma acotación supra referida, al igual que lo referente al recibo de pago donde se señala que consta la afiliación a SUTRAPETRORINOCO.
TESTIMONIALES. Se ofertaron como testigos, los ciudadanos OMAR AUGUSTO SOTELDO ZARRRAGA, CESAR JHAIN GARCÍA, SANTA RAMONA ZAPATA y ELIZABETH DURAN.
Dichos testigos rindieron testimonio, interesando a la causa lo siguiente:
OMAR AUGUSTO SOTELDO ZARRRAGA el mismo si bien no entró en contradicciones, nada aporta a la causa, ya que incluso se manifiesta como testigo referencial respecto a los hechos debatidos.
OMAR AUGUSTO SOTELDO ZARRRAGA, CESAR JHAIN GARCÍA, SANTA ZAPATA (f. 371 al 375 p1), son testigos hábiles y contestes que no entraron en contradicción interesando a la causa que los trabajadores pueden retirar material del depósito siempre que sigan el procedimiento establecido. La última de las testigos si bien respondió sobre el mismo punto, no dio razón fundada de sus dichos, por lo que la misma nada abona a la causa (F. 375, P1).
Analizadas las probanzas, este Tribunal a los fines de providenciar sobre la solicitud efectuada por la empresa PDVS PETRÓLEO, S.A., hace las siguientes consideraciones:
Los hechos planteados en sede administrativa se contraen a señalar por parte de la empresa recurrente que el trabajador falsificó la firma del Sr. Jesús Machado en unas planillas de la empresa y a través de tales planillas sustrajo EPP (Equipos de Protección Personal) del Almacén Contrina por un monto globalizado de Bs. 621.880,00, en base a ello le imputa al trabajador las causales previstas en los literales A, D, G e I, respectivamente, a saber: falta de probidad; hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo; perjuicio intencional causado intencionalmente o con negligencia grave en útiles de trabajo y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, se solicitó la autorización de despido por parte del ente administrativo.
Dada la contestación por parte del trabajador en la que negara los hechos afirmados por la empresa, era carga de la empresa solicitante en sede administrativa verificar la concurrencia tanto de los hechos como su inserción en de tales supuestos dentro del derecho, que harían procedente las causales de despido justificado alegadas, previstas en los señalados literales del artículo 102 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo.
Al analizar los hechos que han sido narrados y en base a la causales imputadas, tenemos que la primera alegación se refiere a la falta de probidad (artículo 102 literal a). El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Ahora bien, la carga de la prueba en este aspecto va dirigida a tres puntos, por un lado establecer que hubo la sustracción por parte del trabajador de materiales EPP; que para ello se valió de unas planillas falsificadas (en su firma) y que el trabajador falsificó las firmas.
Respecto a la falsificación de las firmas, supra se ha dicho que era carga de la empresa verificar no sólo tal hecho sino adicionalmente que el trabajador incurrió en el mismo. Una de las precisiones que encuentra este Tribunal al escudriñar las probanzas aportadas, radica en el hecho que los testigos aportados por el trabajador y valorados por esta instancia, coincidieron que cualquier trabajador puede retirar equipos del almacén, siguiendo el procedimiento; los testigos suministrados por la empresa, señalan que el procedimiento era el referente a las planillas y su firma por 6 personas; durante el interrogatorio que se realizara en la investigación interna al trabajador cuya calificación se solicita, éste insiste en que no falsificó las firmas, aún cuando reconoce que retiró EPP en dos ocasiones una por 12 y otra por 27, pero que devolvió parte de los EPP (27) que habían sido retirados por él del almacén contrina (12 y 27 = 39) mediante dos planillas, señala que sólo sabe que había un problema con las firmas y que por ello fue llamado, pero que devolvió 27 EPP y se quedó con 12, de los cuales 6 se los dio al Sr. Francisco Amaya y él se quedó con 6, los que sacó del Mejorador en un bolso personal.
Ello así, se aprecia que fue promovido por la empresa un testigo experto, el ciudadano ANTOLINO RASMEY CARIDAD quien señaló que: “Los equipos de protección personal (EPP son dispositivos de seguridad que tiene como finalidad primordial proteger a los trabajadores frente a los riesgos y/o peligros físicos, químicos, biológicos que puedan estar presentes en el área de trabajo o se puedan generar durante el desempeño de las actividades en la misma, los equipos denominados EPP en el mejorador son cascos, lentes, bragas, botas de seguridad, guantes, máscara de escape rápido, detector de H2S y tapones auditivos. Adicionalmente, dicho testigo señaló que una baja abrupta del inventario en el almacén ocasionaría que el personal no se sea dotado convenientemente con el equipo de protección personal y con la consecuente exposición al riesgo.
En este contexto, es de aclarar que las causales denunciadas serán examinadas por esta juzgadora conforme a la ley vigente para el momento (diciembre 2011 y enero 2012), vale decir, Ley Orgánica del Trabajo de 1997; así, en relación a la causal de falta de probidad, se observa del examen conjunto de todo el material probatorio antes analizado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el propio actor si bien es insistente en que no falsificó las firmas, reconoce haber sustraído 12 EPP por iniciativa propia de los cuales, según su propio dicho, se quedó con 6 EPP sacándolo o llevándolos en su bolso personal, y los restantes 6 se los dio al ciudadano Francisco Amaya.
Así las cosas, si bien el alegato de falsificación de firmas y la imputación de tal hecho al trabajador no quedó acreditado o evidenciado en este asunto, no hay duda respecto a la admisión del hecho de apropiación por parte del laborante de 6 EPP, los cuales son propiedad de la empresa, y que reconoce haber sacado del Mejorador en su bolso personal, por lo que debe concluirse que se trata de una sustracción ilegítima de los mismos y que hacen concluir que hubo un proceder por parte del actor no cónsono con sus deberes de rectitud, de honestidad o de integridad, independientemente de si estaba o no en conocimiento que las solicitudes estaban falsificadas en su firma, lo cierto es que no sólo se apropió de 6 EPP sino que los retiró 12 por iniciativa propia de acuerdo a su propia manifestación, por lo que es de concluir que se configura en su contra la falta de probidad imputada por la empresa y que configura una causal justificada de despido.
En lo atinente a la segunda imputación, esto es, la prevista en el literal d del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, referente al hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene en el trabajo. Cabe remitirse a lo supra expuesto, respecto a la declaración del testigo ANTOLINO RASMEY CARIDAD que depone sobre la importancia de los EPP para la salud e higiene de los trabajadores y las consecuencias de una baja abrupta en los inventarios de EPP y las secuelas que eventualmente tendrían las carencias de EPP en la salud de los trabajadores. En tal sentido, para esta juzgadora es óbice evidenciar la baja abrupta de tales EPP, sino la extracción injustificada de los mismos, máxime cuando éste mismo reconoce sin justificación el reparto de una cantidad de esos equipos con otra persona y adicionalmente haber sacado del Mejorador tales herramientas, son circunstancias concurrentes todas que evidencian la señalada causa del despido.
Respecto a la tercera causal, esto es, Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias (literal g), si bien se observa intencionalidad por parte del trabajador en lo referente a la extracción o retiro de EPP, lo que eventualmente repercutiría de manera contingente en la salud de los trabajadores, ello no encuadra en el supuesto del referido literal que requiere que el perjuicio sea causado a las máquinas, herramientas o útiles de trabajo, así como al mobiliario, materias primas o productos elaborados, lo que no aplica a los equipos de protección personal, por tanto no es dable concluir en tal causal.
Finalmente, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se trata de una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa, la cual viene dada al observarse en su conducta falta de rectitud y un hecho intencional que afecta la higiene del trabajo; siendo entonces de concluir que, en relación a la falta grave que impone la relación de trabajo, contenida en el literal “i”, la misma tuvo lugar en esta causa al determinarse que el trabajador llevo a cabo acciones en contravención a la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S.A.
Establecido lo anterior, debe concluirse que la empresa recurrente se encuentra autorizada para proceder al despido del trabajador RICHARD ANTONIO PÉREZ, arriba identificado, tal como Infra se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra providencia administrativa nro. 00148-2012, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría Alberto Lovera, sede Barcelona, estado Anzoátegui.
SEGUNDO: El Tribunal en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional, fallo 1333 del 27 de octubre de 2015, una vez declarada la nulidad referida, procede a decidir el fondo de lo debatido en el expediente administrativo signado con el nro.003-2012-01-00054, y en tal sentido declara con lugar la solicitud de autorización de despido del trabajador RICHARD ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.919.072.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, ente emisor del acto atacado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo 11:20 de la de la mañana publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
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