REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000442
PARTE ACTORA: ORANGEL RAFAEL PUCHETE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.289.300,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON JUAN BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 145.519.
PARTE ACCIONADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA TOTAL 977, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de junio de 2014, bajo el nro. 38; Tomo A-36.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NELLYS COROMOTO URBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 69. 090.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 31 de enero de 2017, oportunidad a la que incompareció la parte demandada, aplicándose las consecuencias jurídicas de tal hecho, difiriendo el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente, el cual coincidió con el 10 de febrero de 2017, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión demandada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La parte actora afirma en su escrito libelar y posterior subsanación, que en fecha 9 de abril de 2011 comenzó a prestar servicios para la empresa contra la que acciona, como obrero clasificado, ayudante de electricista, luego lo pasaron a Ciudad Real como obrero utilitis y por ello bajo dependencia de tal sociedad, que desde la señala fecha y hasta el 30 de abril de 2012, cuando “estuvo el accidente” (sic), la empresa le estaba debiendo prestaciones sociales, por cuanto lo que le habían entregado era como anticipo de la misma, de allí que le están debiendo sus prestaciones sociales; que de igual manera le están adeudando el sueldo por un (1) año y 6 meses (18 meses), que le dieron un seguro de vida a través de Seguros Caracas y cuando lo fue a reclamar ellos ya lo habían hecho efectivo; que lo reintegraron al trabajo en el mes julio de 2013, cuando estaba todavía convaleciente. Prosigue relatando, que fue despedido injustificadamente y que realizó su reclamó ante la Inspectoría, siendo cancelado la suma de Bs. 18.720,25 y Bs. 1.500,00, que luego lo envían nuevamente a Villas de Puerto Morro, teniendo una recaída. Afirma que fue al Hospital Luís Razetti, posteriormente a Inpsasel. En lo atinente al accidente, señala que el mismo fue a consecuencia que estaba trabajando en un tanque subterráneo sin ninguna medida de seguridad, cuando ésta se movió, estaba una retroexcavadora haciendo un movimiento de tierra cuando se vino toda esa tierra encima quedando tapiado y que desde ese momento quedó padeciendo accidente laboral, luego de lo cual fue llevado a un centro asistencial siendo operado. Más adelante señala que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de julio de 2014, que el patrono le está debiendo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a Convención Colectiva de la Construcción, a la ley; por ello señala que demanda como en efecto lo hace por pago de prestaciones sociales, salarios dejados de pagarle durante el tiempo del accidente, así como los intereses devengados por el pago atrasado y por el cobro de accidente sufrido y la falta de cancelación a través de LOPCYMAT. Respecto al salario señala que su salario básico está compuesto del sueldo básico más bono de transporte, comenzando en la cantidad de Bs. 549,38. El salario normal está compuesto de salario básico más horas extras, tiempo de viaje, bonos que se le entreguen al trabajador y otros pagos que se le hagan al mismo; Bs. 1.297,13 y el sueldo integral está compuesto por el salario normal más los porcentajes de bono vacacional y utilidades, estimando su pretensión en la suma de Bs. 9.850.000. El juzgado que sustanció, ordena la subsanación del referido libelo, presentándose el escrito correspondiente y en tal sentido, el actor señala que la pretensión es tanto por el cobro de accidente como por el cobro de semanas dejadas de cancelar por el accidente sufrido. En cuanto al tratamiento médico indica en su escrito cual fue el mismo, así como los medicamentos suministrados y estudios realizados. En cuanto al accidente asevera como se produjo el mismo, al haber un deslizamiento de tierra cuando se encontraba en un tanque subterráneo y como secuela, según los informes médicos presenta discopatía a nivel L4L5/L5S1 diagnosticada clínicamente por resonancia magnética, politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico moderado y toraco abdominal cerrado, trauma cervical con fractura no desplazada del cuerpo vertebral C3 a C5 con hernias discales traumáticas en control con ozono terapia. Que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado de 7 a.m. a 5:00 p.m, y domingo de 7:00 a 12:00. En cuanto a los montos salariales, ratifica los dichos en le escrito libelar. Procede a especificar los montos que reclama y señala que la suma reclamada es Bs. 29.323.069.375,08, de los cuales Bs. 525.872 se corresponden con las prestaciones sociales y demás remuneraciones derivadas de la terminación de la relación laboral; adicionalmente la suma de Bs. 158.385,50 por salarios caídos y por concepto de accidente laboral y lucro cesante, la suma de 29.322.385.116,86.
La pretensión así planteada fue sustanciada y mediada, respectivamente en los juzgados Décimo y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, previo agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, no dándose contestación a la demanda, por lo que se configura el supuesto previsto en la parte final del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, en el sentido de tener a la accionada como confesa en los hechos libelados, debiendo el Tribunal verificar la legalidad de la pretensión demandada, para lo que en atención a doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, debió fijarse la audiencia de juicio a los fines de debatir sobre las probanzas aportadas por ambas partes.
Realizada la audiencia de juicio, la sociedad accionada incomparece con lo cual se ratifica la confesión de los hechos libelados y la obligación de esta juzgadora de analizar la legalidad de la pretensión, así como cualquier probanza cursante en autos capaz de enervar o desvirtuar la confesión recaída sobre los hechos libelados.
Así las cosas, el Tribunal analiza las pruebas promovidas por las partes.
Es de advertir, que en la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el apoderado actor consignó copia certificada del cálculo de indemnización por investigación de accidente ocupacional al trabajador realizado por el órgano administrativo competente (f. 112 al 115 p1). Si bien no fue presentada con el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa que al referirse a una documental pública administrativa en base a la cual la accionada de autos no insurgió contra ella, muy por el contrario, hizo en esa etapa de medición una propuesta de arreglo ofertando pagar la suma calculada por el órgano de salud ocupacional emisor del instrumento en cuestión. Interesa a la causa que parte de la documental se trata de una pro forma en la que lo referente a EXPEDIENTE TECNICO, señala: Consta la Investigación de accidente (colocar si es accidente u origen de enfermedad), el cual reposa en los archivos de la Coordinación Estadal de Inspecciones de esta Geresat, expediente administrativo ANZ-03-IA-12-0498. Un salario integral diario de Bs. 1.735,04. La categoría de daño certificada indica un porcentaje del 39%, estableciendo un monto de la indemnización 1214 días, lo que resulta en una indemnización de Bs. 2.106.338,55. En la parte final del analizado documento se lee en su numeral 1. En caso de que el patrono no haya cumplido con el deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o se encuentre insolvente con el mismo, deberá pagar al trabajador además de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad objetiva del patrono. Apreciándose igualmente de esa instrumental que aún cuando en el informe pericial se reconoce una discapacidad del 39%, se aplica el numeral 5° del artículo 130 de la ley especial para establecer la indemnización, aspecto sobre el que eventualmente se referirá este Tribunal en caso de proceder la indemnización peticionada.
Anexos al libelo de demanda,
Marcado 1 (f. 7 al 20 p1) copia simple no impugnada y con valor probatorio de los estatutos de la compañía demandada, interesando a la causa su capital accionario, punto sobre el que eventualmente habrá de referirse en la motivación del fallo, en caso de procedencia de los conceptos reclamados.
Marcado 14 (f. 21, p1) original de auto de certificación de expediente ANZ-03-IA-12-0498, de acuerdo a lo señalado en el informe técnico contiene la investigación realizada por INPSASEL con ocasión del accidente sufrido por el demandante.
Marcados 15 y 16 (f. 22 y 23, p1), copia simple de INFORME MÉDICO expedido por la médico traumatólogo CARMEN CUADROS, al no haber sido ratificado en autos, la misma se desecha.
Pruebas promovidas por la parte actora Orangel Rafael Puchete Colmenares:
En cuanto al mérito favorable, señalado en el CAPITULO I, tal como se expresara en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio.
En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II se hacen las consideraciones siguientes:
Las copias de cheques por Bs. 1.500,00 y Bs. 18.720,25 (f. 121 y 122 p1), giradas contra cuentas bancarias de la que es titular la empresa accionada, son valoradas como principios de prueba por escrito, en relación a las alegaciones libeladas con respecto a la recepción de dichas sumas por parte del trabajador en fechas 20 de agosto de 2013 y 19 de junio de 2014.
Las constancias médicas marcadas 8, 9, 10, 11 y 12 (f. 123 al 127 p1) en estricto derecho no deben ser apreciadas por emanar de un tercero (Dr. Agustín Ramírez) y no haber sido ratificadas en autos, dejando a salvo lo que Infra se referirá el Tribunal dada la coincidencia de su aportación a la causa por ambas partes.
Marcada 13 al 15 (f. 128 al 130 p1) acta de ejecución de la providencia administrativa 211-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, merece valor probatorio al no ser atacada, interesando a la causa que la empresa acató la orden de reenganche del trabajador para el día 27 de mayo de 2014, y el pago de salarios caídos el día 2 de junio de 2014.
La factura marcada 16, cursante al folio 131 de la primera pieza, documental intitulada SOLICITUD DE PAGO ESPECIAL emanada de ORGANIZACIÓN MEDITOTAL, para justificación para el pago, la misma aún cuando proviene de un tercero y al no ser ratificada en juicio no tendría en principio valor probatorio, no obstante al apreciarse que ella confirma el hecho libelado respecto a que el actor agotó un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, habiéndosele reenganchado y pago la suma de Bs. 18.720,25, razón por la que merece valor probatorio.
Marcada 17 al 19 (f. 132 al 134 p1) se trata de copia simple no impugnada de auto levantado en el expediente administrativo nro. 003-2014-01-00068 con ocasión de la reclamación que por reenganche y pago de salarios caídos realizara el hoy demandante contra la empresa en fecha 15 de enero de 2014, ordenándose el reenganche a que se refiere el artículo 425 de la ley sustantiva laboral.
Marcada 20 (f. 135 p1), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de comunicación dirigida por la Inspectoría del Trabajo al INPSASEL requiriéndole informes sobre si en ese instituto se llevó a cabo la declaración de accidente de trabajo del ciudadano ORANGEL PUCHETE para el 3 de mayo de 2012 y que de ser cierto expida informe certificado de la investigación asignada.
Marcado 21 (f. 136 p1) copia simple no impugnada de recibo de pago salarial, por lo que merece valor probatorio de un recibo de pago a nombre del hoy accionante en el que se indica que el salario básico diario para ese periodo (13 de noviembre de 2011) es la suma de Bs. 83,05 diario.
Marcado 22 (f. 137 p1) copia simple no impugnada y que merece valor probatorio, interesando a la causa que en ella se indica que Orangel Puchete recibió la cantidad de Bs. 1.500,00 para ayuda de cancelación para transporte para sus terapias.
Marcadas 23 y 24 (f. 138 y 139 p1) copias simples de facturas expedidas por el médico traumatólogo AGUSTÍN FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien es un tercero en la presente causa, no ratificadas en autos por lo que si bien en principio no deberían merecer valor probatorio; sin embargo, vista la coincidencia de documentales aportadas por ambas partes vinculadas con este médico, Infra este Tribunal se referirá a ellas.
Marcados del 25 al 28 (f. 140 al 142 p1), copia simple no atacada y por ende con carácter fidedigno de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo por parte de la representación de la hoy empresa accionada, en el marco del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos nro. 003-2014-01-000068, con relación a las documentales aportadas en dicha sede, pero que nada aportan a los fines de lo aquí debatido, pues el debate sobre el punto se instauró y decidió en sede administrativa.
Marcada 29 (f. 143 p1), copia simple de cheque girado por JESÚS REYES representante de la empresa accionada (cuenta personal) por la suma de Bs. 1.493,76 en fecha 6 de junio de 2014, pero que a los efectos de la presente causa nada aporta.
Marcados 30 al 34 (f. 144 al 148 p1) copias simples no impugnadas por lo que tienen carácter fidedigno se trata de actuaciones realizadas en el expediente nro. 003-2014-01-000068, a saber: boletas de notificación libradas el 17 de enero de 2014, dirigidas a la empresa CONSTRUCTORA TOTAL 977, C.A., respecto a la denuncia por despido injustificado realizada por el para entonces trabajador reclamante en sede administrativa; oficio nro. 654-2014 dirigido a INPSASEL respecto a los informes supra mencionados (f. 135 p1); diligencia de fecha 19 de junio de 2014 por el cual el hoy demandante manifiesta que ha recibido la suma de Bs. 18.720,25 mediante cheque nro. 0494675885, por concepto de salarios caídos desde el 14 de enero de 2014 hasta el 27 de mayo de 2014 y bono alimentario; y al folio 148, parte final de un acta de declaración de testigos que nada aporta a la causa.
Marcado 35 (149 p1), informe médico original, con sello húmedo de SALUDANZ, por lo que al no ser atacado merece valor probatorio y de él interesa que se indica lo siguiente: Paciente que en el día 30-4-12 sufrió accidente con aplastamiento con fractura de ilíaco derecho, diastesis de pubis, actualmente con limitación funcional para la marcha. Al examen se encuentra limitación funcional de la movilidad de la columna lumbar, elevación de la fosa iliaca derecha, rotación externa de esa cadera 0º….
La documental marcada 36 (f. 150 p1) emana de un tercero que no la ratificó en autos, por lo que carece de valor probatorio.
La documental marcada 37 (f. 151 p1) constancia emanada de INPSASEL respecto a atención legal al trabajador accionante el 19 de junio de 2014, aún cuando no fue atacada y es una documental pública administrativa, no se evidencian hechos que interesen a la causa.
Marcados 38 y 39 (f. 152 y 153), informes médicos emanados del INSTITUTO MÉDICO VENECIA, son documentales cuyos emisores son terceras personas y no ratificadas, por lo que deben ser desechadas.
Marcada 40 (f. 154 p1) documental administrativa y al no ser atacada con valor probatorio, JUSTIFICATIVO MÉDICO fechado el 27/5/2014 al ciudadano Orangel Puchete, en la que se señala que está recibiendo terapia de rehabilitación en horas de la tarde.
Marcados 41 al 43 y al 47 (f.155 y 157 al 163 p1) documentales emanadas de Jorge Montilla, Agustín Ramírez, y Centro de Especialidades Anzoátegui, son documentales cuyos emisores son terceras personas y no ratificadas, por lo que deben ser desechadas, salvo lo que Infra se referirá el Tribunal en atención al médico Agustín Ramírez.
Marcado 42 (f. 156 p1) documental emanada de SALUDANZ, por su condición de documental pública administrativa merece valor probatorio e indica que fue emitida el 7 de febrero de 2014, señalando que Orangel Puchete sufrió accidente de fractura múltiple.
Marcada 48 (f. 164 p1) documental administrativa y al no ser atacada con valor probatorio, emana de MEDICINA OCUPACIONAL y se indica que el paciente quien cursa con proceso abierto ante esta Diresat por traumatismo cráneo encefálico severo.
Marcados 49 y 50 (f 165 y 166 p1) documental emanada de Agustín Ramírez, cuyos emisor, tal como ya se ha referido suficientemente supra es una tercera persona quien al no ratificarla hace que deban ser desechadas, salvo lo que Infra se referirá el Tribunal en atención al médico Agustín Ramírez.
Marcado 51 (f. 167 p1) documento administrativo emanado de INPSASEL, que merece valor probatorio, solicitando su evaluación fisiátrica.
Marcados 52 al 56 (f. 168 al 172) informes médicos y recibos emanados de terceras personas y no ratificados en la causa, por lo que se les desecha.
Marcados 57 y 58 (f. 173 al 174, p1) son documentales administrativas emanadas de INPSASEL por las que el SERVICIO DE MEDICINA OCUPACIONAL refiere al hoy demandante al Servicio de Neurocirugía.
Marcados 59 al 64 (f. 175 al 180 p1) recibos de pago a nombre del trabajador correspondientes a octubre y noviembre de 2011, señalan un salario básico diario de Bs.83,05.
En cuanto al TITULO SEGUNDO, relacionado a las TESTIMONIALES, promovidos en el escrito de pruebas, este Juzgado conforme se advirtió en el auto de admisión de pruebas la declaró inadmisible.
Pruebas promovidas por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA TOTAL 977, C.A.:
En cuanto al PUNTO PREVIO, tal como se señalar en el auto que providenció la admisión de pruebas no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio.
En cuanto al MÉRITO FAVORABLE, igual que en el punto anterior, no hay consideración que hacer ya que no se trata de la invocación de un medio probatorio.
Las DOCUMENTALES promovidas señaladas como CAPITULO DOS, SEIS y NUEVE,
Marcada A (f. 183, p1) comunicación de fecha 2 de mayo de 2012, con sello de recepción del día 3 de mayo de 2012, por la cual se comunica INPSASEL un evento ocurrido al trabajador Orangel Rafael Puchete Colmenares, que ello ocurrio el día 30 de abril de 2012, que el trabajador se encuentra recluido bajo constante observación médica. Documental privada de fecha cierta que interesa a la causa a los fines de referir que el ciudadano JUAN ROJAS participó el evento pero no describió el mismo, adicionalmente que señala y se refiere a JUAN ROJAS como patrono, señalando tanto respecto de esa documental como del legajo siguiente que el trabajador no era empleado de la empresa, aspecto sobre el que Infra se pronunciará el Tribunal.
El legajo que cursa del folio 134 al 335 de la primera pieza son instrumentales todas que emanan de terceras personas naturales y jurídicas, no ratificadas en autos por ellos, por lo que en principio deberían ser desechadas, no obstante fueron aportadas por la empresa como constancia de pagos de tales gastos por ella realizados, a pesar que inicialmente señala que no existía relación laboral con la empresa, por lo que las mismas merecen valor indiciario, sobre todo en l atinente a los pagos realizados a Agustín Ramírez y los referentes al traslado de taxi.
Ahora bien, el Tribunal constata en tal dossier, una multiplicidad y coincidencia en la promoción de facturas emanadas del médico Agustín Ramírez y pagos por traslados de taxi por concepto de fisiatría de dicho trabajador sufragados por la empresa accionada, siendo que ambas partes están contestes en que se produjeron esos gastos, el Tribunal valora las documéntales aportadas en tal sentido y sobre las que Infra se referirá al motivar el fallo.
Con respecto a la PRUEBA DE TESTIGO promovida en el CAPITULO TRES, se admiten por ser legal y pertinente, dejando a salvo su apreciación por la definitiva, a saber, JUAN ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. V-8.782.853. No se aprecia su comparecencia a los fines de rendir declaración, por lo que no hay consideración que hacer.
En cuanto a los INFORMES solicitados en el CAPITULO CUATRO, se aprecia que se ordenó oficiar a los entes siguientes:
1.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Libertador, Quinta Margarita, una cuadra antes del Hotel Teramun, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte accionada en el particular primero de su escrito de promoción de pruebas:
a) Si en fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) el ciudadano JUAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.752.853 declaró el accidente ocurrido al trabajador Orangel Puchete.
b) Que informe a este despacho si ese es el sello del Instituto.
2.- Al CENTRO MEDICO TOTAL, ubicado en la calle Freites de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte accionada en el CAPITULO CINCO de su escrito de promoción de pruebas lo siguiente; ….” Al servicio Medico que se le presto al ciudadano ORANGEL PUCHETE, según factura numero 5248134 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), el cual fue operado y recluido por su convalecencia en la habitación 405 del mismo centro clínico…”
3.- A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” BARCELONA, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez (avenida Intercomunal) con calle Bermúdez en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte accionada en el CAPITULO SIETE de su escrito de promoción de pruebas: “….Acerca del salario semanal que devengaba el demandante; el cargo que ostentaba el demandante; y el horario de trabajo, señalándose los días a la semana que laboraba…..”
4.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a la Direccion Regional de Afiliacion y Prestaciones en Dinero, ubicado en el sector Guaraguao en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte accionada en el CAPITULO OCHO de su escrito de promoción de pruebas: ….” Respecto a la inscripción que realizo la demandada al sistema de afiliación del ciudadano ORANGEL PUCHETE…
Ninguna de las resultas de tales informes cursan en autos, siendo que por parte de la empresa accionada no hubo comparecencia a la audiencia de juicio de manera tal que pudiera insistir en la obtención de tales resultas, no hay consideración alguna sobre los señalados informes.
II
Establecido el valor de las probanzas aportadas a los autos, el Tribunal para proferir su fallo aprecia que:
La causa que nos ocupa es por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como de reclamaciones derivadas de accidente de trabajo, litis en la que la empresa no sólo no dio contestación a la pretensión accionada, sino que tampoco acudió a la instalación de la audiencia de juicio, en razón de lo cual se configura en su contra la confesión de los hechos afirmados por la parte actora, correspondiendo a esta juzgadora verificar la legalidad de la pretensión, que en el caso de marras el punto a determinar es, si consta en los autos que conforman el expediente de la causa, alguna prueba que favorezca a la empresa demandada, a los fines de desvirtuar los hechos que quedaron acreditados en los autos, y en consecuencia, verificar la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones especificadas y reclamadas por el actor en su escrito libelar.
En tal sentido y con base a tal premisa, el Tribunal observa que:
Respecto a la pretensión accionada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se advierte que a pesar de haber pretendido la empresa, en su escrito de promoción de pruebas servirse de probanzas tendientes a desvirtuar la relación laboral con el actor, según refiere en el apostillamiento efectuado, y expresamente negar la misma, basta el reconocimiento expreso que ella hizo en la prolongación de la audiencia de mediación celebrada el 14 de diciembre de 2016 f.110 p1), donde plantea un pago de Bs. 3.000.000,00 de los cuales por la indemnización cuantificada por el IPSASEL ofreció el monto de Bs. 2.106.338,55 y por el cobro de prestaciones sociales Bs. 893.661,5, indicando textualmente “…con el propósito de poner fin y absoluto a la relación laboral que existió entre mi representada y el trabajador demandante…”; con la añadidura de la confesión en que incurrió respecto a la existencia del vínculo de trabajo al no contestar la demanda y haber comparecido a la audiencia de juicio, a lo que debe sumársele el cúmulo de documentales cursantes en autos que confirman la existencia tanto para el año 2011 (recibos de pagos), como para las fechas inmediatamente posteriores al momento que se libela como de ocurrencia del accidente, 2012 (pagos de facturas médicas y taxi de traslados para fisiatría de rehabilitación) y que hacen concluir en la existencia de la relación laboral en el periodo señalado por el actor desde el 9 de abril de 2011 hasta el 16 de julio de 2014, con una duración de de 3 años, 3 meses y 7 días, finalizando por despido injustificado, alegación libelar esta última no rebatida por probanza alguna.
Establecido tal punto, el trabajador refiere laborar para una empresa que según sus estatutos son de construcción, realizando para el momento del infortunio trabajos de mantenimiento de un tanque subterráneo cuando se presentó un deslizamiento de tierra por trabajos de una retroexcavadora. Además de tal hecho vinculado con la construcción, según los estatutos de la accionada, su objeto social es de construcción. Con la añadidura que se entiende como circunstancia confesada, que le aplica la Convención Colectiva de la Construcción, aspecto que forma parte del principio iura novit curia, por lo que las convenciones a aplicar son las que se verifican vigentes en el período, a saber, las vigentes durante los lapsos 2010/2012 y 2013/2015.
Con relación al salario, visto que aplica al actor la convención colectiva referida, se aprecia que éste asevera que era ayudante de electricista cargo que no aparece expresamente en el tabulador de la convención de marras, aunque si se indica el cargo de ayudante; no obstante y vista la admisión incurrida por la empresa accionada, se remite a lo que el tabulador establece con relación al cargo de ayudante y su salario es de Bs. 53,15 para el 2011; Bs. 66,44 para el 2012 y Bs. 83,05 para el 2013. Adicionalmente, a pesar de lo narrado en el escrito de subsanación (f. 31, p1) se atisba del acta que riela al folio 147 de la primera pieza que al actor le pagaron salarios caídos por el período que va del 14 de enero de 2014 al 27 de mayo de 2014, la suma de Bs. 18.720,25 que entre 133 días del referido periodo, resultan en Bs. 140,75 diarios para el mismo, lo que desvirtúa la confesión respecto a que el salario básico diario fuera de Bs. 549,38 (f. 31, p1).
En lo atinente al salario integral, con las alícuotas de utilidades y bono vacacional se aprecia que el mismo, sobre el salario básico ya mencionado era el siguiente:
mes salario diario salario mensual alícuota de utilidades (100 días) alícuota de bono vacacional (80 días) salario integral
Abr-11 66,44 1993,20 18,46 14,76 99,66
May-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Jun-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Jul-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Ago-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Sep-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Oct-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Nov-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Dic-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Ene-12 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Feb-12 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Mar-12 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
Abr-12 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58
May-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Jun-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Jul-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Ago-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Sep-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Oct-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Nov-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Dic-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Ene-13 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Feb-13 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Mar-13 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
Abr-13 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72
May-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43
Jun-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43
Jul-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43
Ago-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43
Sep-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43
Oct-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43
Nov-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43
Dic-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43
Ene-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13
Feb-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13
Mar-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13
Abr-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13
May-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13
Jun-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13
Jul-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13

Establecidos así los salarios, a los fines de analizar la procedencia de los conceptos efectivamente peticionados (f. 31 p1) en el escrito de subsanación respecto a preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades y antigüedad, se entiende que se trata de conceptos no sufragados a lo largo de la relación laboral y al respecto se hacen las consideraciones siguientes:
PREAVISO: sobre este concepto el Tribunal debe advertir que el trabajador despedido goza de inamovilidad laboral, por lo que no podía ser despedido sin justa causa, previamente calificada por el órgano administrativo, de ahí que el trabajador no podía ser preavisado para dar fin a la relación laboral que no estaba permitida esa forma de terminación en la ley, ya que eventualmente lo que tendría derecho es a la indemnización por despido injustificado de renunciar al reenganche, la cual no fue peticionado., Así las cosas, el concepto se declara improcedente.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, beneficios contemplados en las cláusulas 43 y 44 respectivamente de las convenciones colectivas 2010/2012 y 2013/2015, establecen disfrute de 17 días hábiles con pago de 80, esto es, 97 días por período y fracción de 8,08, siendo que no hay constancia de su pago durante la relación laboral de 3 años 3 meses y 7 días, le corresponden 291 días por los períodos vencidos y 24,24 días por la fracción, lo que totaliza 315,24 días, ello por el salario final de Bs. 140,75, asciende a Bs. 44.370,03.
UTILIDADES: reclamado a razón de 150 días por año. Tal beneficio se encuentra contemplado en las convenciones colectivas ya mencionadas, respectivamente en las cláusulas 44 y 45, estableciendo la cantidad de 100 días por año (fracción 8,33), siendo que para el año 2011 se laboraron 7 meses, en los años 2012 y 2013 fueron 12 meses cada uno y en el 2014, 6 meses y 16 días, lo que se redondea por mandato de la convención en 7 meses, es de derivar que se trata de 38 meses a bonificar. En cuanto al salario partiendo del que estuvo vigente para la fecha de exigencia de cada pago, se tiene lo siguiente:
MES SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION DE DÍAS POR MESES LABORADOS RESULTA EN DÍAS A BONIFICAR MONTO CORRESPONDIENTE
Dic-11 83,05 8,33 (7) 58,33 4844,58
Dic-12 103,81 8,33 (12) 100 10381
Dic-13 134,95 8,33 (12) 100 13495
Jul-14 140,75 8,33 (6,16 = 7) 58,33 8210,41
TOTAL 36931

Con relación a la ANTIGÜEDAD, regulado por las cláusulas 45 y 46 respectivamente, corresponden al trabajador 6 días a partir del primer mes de trabajo, por lo que toca a éste la suma de Bs. 39.362,50, conforme se describe:
MES SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Abr-11 66,44 1993,20 18,46 14,76 99,66 6 597,96 597,96
May-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 1345,41
Jun-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 2092,86
Jul-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 2840,31
Ago-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 3587,76
Sep-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 4335,21
Oct-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 5082,66
Nov-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 5830,11
Dic-11 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 6577,56
Ene-12 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 7325,01
Feb-12 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 8072,46
Mar-12 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 8819,91
Abr-12 83,05 2491,50 23,07 18,46 124,58 6 747,45 9567,36
May-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 10501,65
Jun-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 11435,94
Jul-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 12370,23
Ago-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 13304,52
Sep-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 14238,81
Oct-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 15173,1
Nov-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 16107,39
Dic-12 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 17041,68
Ene-13 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 17975,97
Feb-13 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 18910,26
Mar-13 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 19844,55
Abr-13 103,81 3114,30 28,84 23,07 155,72 6 934,29 20778,84
May-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43 6 1214,55 21993,39
Jun-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43 6 1214,55 23207,94
Jul-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43 6 1214,55 24422,49
Ago-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43 6 1214,55 25637,04
Sep-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43 6 1214,55 26851,59
Oct-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43 6 1214,55 28066,14
Nov-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43 6 1214,55 29280,69
Dic-13 134,95 4048,50 37,49 29,99 202,43 6 1214,55 30495,24
Ene-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13 6 1266,75 31761,99
Feb-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13 6 1266,75 33028,74
Mar-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13 6 1266,75 34295,49
Abr-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13 6 1266,75 35562,24
May-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13 6 1266,75 36828,99
Jun-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13 6 1266,75 38095,74
Jul-14 140,75 4222,50 39,10 31,28 211,13 6 1266,75 39362,49
240 39362,5
En relación a los 455 por días de salarios caídos, a que se esta refiriendo al folio 32 de acuerdo a la exposición de los hechos en su escrito libelar (ver folio vto. F. 1 y f 4p1), se infiere que se trata del tiempo transcurrido entre el 30 de abril de 2012 a julio de 2013, teniendo como tal el día 1 de julio de 2013 (18 meses) que se trata de 426 días a razón del salario básico vigente durante período, resulta en Bs. 45.468,60, conforme se describe:
Abr-12 83,05
May-12 103,81 3114,3
Jun-12 103,81 3114,3
Jul-12 103,81 3114,3
Ago-12 103,81 3114,3
Sep-12 103,81 3114,3
Oct-12 103,81 3114,3
Nov-12 103,81 3114,3
Dic-12 103,81 3114,3
Ene-13 103,81 3114,3
Feb-13 103,81 3114,3
Mar-13 103,81 3114,3
Abr-13 103,81 3114,3
May-13 134,95 4048,5
Jun-13 134,95 4048,5
TOTAL 45468,6

Los conceptos declarados procedentes por prestaciones sociales y otros conceptos laborales totalizan la suma de Bs. 166.132,13.
Establecido lo anterior debe ahora el Tribunal verificar lo atinente a la reclamación por accidente de trabajo.
Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo:
La pretensión del demandante se circunscribe al cobro de indemnizaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Por lo tanto, se debe analizar previamente la naturaleza del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Orangel Puchete, a los fines de determinar si se trató de un accidente con ocasión del trabajo o de otra naturaleza.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…).
En el presente caso, de acuerdo al escrito libelar, versión que se entiende admitida y no desvirtuada por probanza alguna, el accionante sufrió un accidente de trabajo, como resultado del hecho que unas máquinas de la compañía estaban haciendo movimientos de tierra y él se encontraba en un tanque subterráneo de 5 a 7 metros de profundidad, según refiere el actor no contaba para ese momento con las medidas de seguridad, hubo un deslizamiento de tierra por los trabajos antes descritos, por lo cual quedó tapiado totalmente por espacio de 2 horas aproximadamente, que las consecuencias de ese accidente y de sus lesiones de acuerdo a los informes médicos son hernia discal y discopatía a nivel L4L5/L5S1 diagnosticadas clínicamente por resonancia magnética, politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado y toraco abdominal cerrado, trauma cervical con fractura no desplazada del cuerpo vertebral de C3 a C5 con hernias discales traumáticas en control con ozonoterapia y terapia dirigida, incapacitado para estar mucho tiempo sentado, parado, ni levantar cargas, limitaciones para caminar, dolor pélvico, dolores de cabeza, dolor de columna, dolor de rodillas, dolor de piernas, dolor de planta de los pies, dolor de clavícula que le origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que le produce un porcentaje de discapacidad del 39%.
La ocurrencia del hecho, aún cuando se dice fue admitida por el ciudadano JUAN ROJAS, quien adujo ser el patrono del trabajador, alegación utilizada por la empresa para negar en su escrito de promoción de pruebas el vínculo laboral entre ésta y el demandante de autos, es de advertir, que dada la contumacia de la parte demandada al no presentar su escrito de contestación y su incomparecencia a la audiencia de juicio, no sólo permiten concluir que existió la relación laboral sino que adicionalmente tuvo lugar el accidente de trabajo en la fecha señalada por el demandante.
En el caso de autos, se evidencia que el infortunio fue el resultado de un deslizamiento de tierra, cuando el trabajador se encontraba trabajando en un tanque subterráneo y una retroexcavadora de la empresa fluyeron, dejándolo atrapado por aproximadamente dos horas, por lo que se considera un accidente de tipo laboral; de esta manera, debe esta instancia pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor, de la siguiente manera:
Indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización por lucro cesante:
Con relación a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se reitera lo que ha sido la interpretación de la Sala de Casación Social, respecto a que la referida ley tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.
La reclamación por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está fundamentada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo – tiene como presupuesto que el perjuicio causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el mismo se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia N° 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En este orden de argumentación, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño. Al respecto, este Tribunal, sobre la base de la confesión de los hechos incurrida por la empresa accionada, concretamente en cuanto a no desconocer ni enervar el hecho referente a que el trabajador estaba prestando servicios sin contar con las medidas de seguridad necesarias con la añadidura de ofrecer la empresa en fase de mediación el pago total de la suma cuantificada por el órgano competente nos conduce a la conclusión que hay un reconocimiento tácito del patrono respecto a que efectivamente no cumplió con las medidas de salud y seguridad en el trabajo capaces de evitar el accidente sufrido por el actor, quedando con ello la evidenciado por parte dell ciudadano Orangel Puchete, el hecho ilícito de la demandada, es decir, el nexo de causalidad entre la conducta del patrono y el accidente ocurrido. Pues entenderlo de forma distinta, vale decir, que la entidad de trabajo hizo el ofrecimiento de manera concreta y especifica por ese concepto de la cifra cuantificada por el IPSASEL (Bs. 2.106.338,55 f. 110 p1), con el sólo y exclusivo ánimo de terminar el presente juicio resulta frágil e inconsistente, más bien lo aprecia esta juzgadora como aceptación de no haberle provisto al actor de las medidas y adiestramiento necesario para la ejecución de sus labores en forma segura. Por tal razón, considera esta operadora de justicia que al aceptar tácitamente el patrono su incumplimiento de las previsiones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo hace viable el resarcimiento al accionante por responsabilidad subjetiva.
En consecuencia, se declara procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 eiusdem; no obstante, debe advertirse que el actor aporta un examen pericial que ordena el pago de la indemnización conforme al numeral 5, el cual preceptúa:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. omissis
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. omissis
Al contrastar tal indemnización con el informe pericial, el Tribunal aprecia que existe un error en el mismo, pues se determina una indemnización que corresponde por una incapacidad inferior, cuando la que se evidencia del mismo informe es superior (39%) y encuadra en el numeral 4 del referido artículo, a saber:
4 El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Así las cosas y con vista a que la empresa ha incurrido en confesión de los hechos, tomando en cuenta que ella manifestó mediante su representante judicial en fase de mediación, su intención de pagar la totalidad de la indemnización tarifada por el IPSASEL, se ordena el pago de 4 años en base al salario integral, aspecto sobre el que el Tribunal se remite a lo supra expuesto, al establecer la procedencia de la prestación de antigüedad, dejando sentado que el salario integral diario determinada según las probanzas en este expediente es la suma de Bs. 211,13, y es el que tomará el Tribunal para la determinación de la indemnización acordada, obviando el de la Bs. 1.735,04, pues en modo alguno se evidencia de las actas procesales que tal haya sido el salario integral del actor; por lo que la indemnización en referencia totaliza 1460 días x Bs. 211,13, resulta en Bs. 308.249,80.
El establecimiento del hecho ilícito conlleva a esta Juzgadora a analizar lo referente al lucro cesante y al daño moral, este último normalmente asociado tanto a la responsabilidad objetiva como a la subjetiva. Respecto al daño emergente no se observa que el trabajador haya quedado incapacitado de manera total para desempeñar otras actividades que le permitan lograr su sustento y el de su familia, por lo que resulta improcedente tal pedimento.
En lo atinente al daño moral, el cual pudiera ser declarado procedente de haber sido pedido, correspondiendo su cuantificación al juez de la causa, no obstante se aprecia que no sólo no se peticionó sino que en el libelo de demanda el accionante (vto. F2, p1) se reservó expresamente el derecho de reclamarlo, razón por la que esta juzgadora se encuentra impedida de acordarlo.
Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo: (en el escrito libelar señala que la pretensión es la de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, que la empresa no lo tenían asegurado (vto f 2, f 3 y f4 p1), hechos no desvirtuados en autos, pues se insiste la demandada fue rebelde al no conetestar la demanda ni y al inasistir a la audiencia de juicio; si bien se observa que la demanda en su escrito de prueba señaló que promueve marcada D planilla 14-02 del IVSS de la revisión de las actas no se procesales no se verifica que haya sido adjuntada al escrito de pruebas, aún cuando el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución indica en el acta de instalación de la audiencia preliminar que la demandada consignó con su escrito de pruebas cuatro anexos marcados A, B, C y D, sin embargo se reitera, no se observa de los anexos consignados por la accionada que efectivamente se haya aportada la signada con la letra D, no pudiendo establecer esta juzgadora que estamos en presencia de un extravío por cuanto la demandada al no contestar la demanda ni haber comparecido en actos posteriores a señalarlo, se entiende que no fue consignado el anexo marcado D, quedando admitido el hecho libelado relativo a que la entidad de trabajo no inscribió o registró al laborante en el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual era su obligación. Así las cosas, de acuerdo al contenido del artículo 585 del entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo que preceptuaba:
Artículo 585
En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
En el caso que nos atañe el trabajador sufrió una incapacidad parcial y permanente, adicionalmente no se constata inscrito en el IVSS, por lo que el patrono está obligado a suministrar la indemnización prevista en tales casos de acuerdo a la ley sustantiva laboral entonces vigente, cuyo artículo 573 ordenaba:
Artículo 573
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
En decisión emanada de esta Sala de Casación Social, N° 1.217 de fecha 27 de septiembre de 2005 (caso: Uvencio Fernández Rodríguez contra Telares de Maracay, C.A y otros), sostuvo:
La doctrina de la responsabilidad objetiva, (...) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio.
En relación con las indemnizaciones por infortunio de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se concluye que si el trabajador que padeció el accidente, para la fecha de ocurrencia del mismo no se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el empleador debe cumplir con tal inmdenización, la que asciende a razón del salario mínimo vigente a la fecha en que se dicta el fallo de Bs. 40.638,00 x 15 meses resulta Bs. 609.570,00.
Ascendiendo los dos conceptos por el accidente en Bs. 917.819,80
Totalizando todos los conceptos declarados procedentes por prestaciones sociales, otros conceptos y por el accidente de trabajo en el monto de Bs. 1.083.951,93. Siendo que no todas las pretensiones libeladas fueron establecidas procedentes, se declara parcialmente con lugar la demanda no habiendo condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 16 de julio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo.
El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad y sus intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -16 de julio de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del con relación a los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada – 16 de febrero de 2016, f. 67 p1- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de accidente laboral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ORANGEL PUCHETE, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TOTAL 977, C.A., ambas partes suficientemente acreditadas en autos.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES ROMERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO