REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000188
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados, CARLOS CEDEÑO, JULIA MEDINA, NELSON VILLARROEL y WILMER DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 63.883, 63.305, 69.315 y 80.577, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
TERCERO INTERESADO: CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el número 323 Tomo 1, expediente número 779,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GETULIO SALAVERRÌA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÌA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ y EVELIN LOPEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 2.104, 10.205, 116.038 y 141.333, 135.113 y 119.109 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa Nº 00100-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui.
Concluida la sustanciación de la presente causa previo cumplimiento de las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 9 de diciembre de 2016, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada, se realiza en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
La causa que nos ocupa fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 34 al 36 p1), siendo recibida el 28 de julio de 2014 (f. 11 p1) de 2014 y ordenada su subsanación por auto dictado el día 6 de agosto de 2014 (f. 30 p1); luego de que el Tribunal ponderara los hechos expresados en el libelo de demanda y su subsanación, declarando su competencia para conocer de la pretensión planteada y subsecuente admisión de la misma; agotadas las notificaciones y citación correspondientes, la audiencia de juicio se efectuó en la fecha ya indicada, acto al que acudió el recurrente y su apoderado judicial; así como la tercera interesada; igualmente la representante de la vindicta pública. En cuanto a las pruebas el accionante ratificó las cursantes en autos; la representación de la tercera presentó escrito de alegaciones y promovió pruebas, proveyéndose sobre su admisión por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, por parte del Ministerio Público su representante se reservó el lapso de ley para presentar sus alegaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir sobre la pretensión aprecia que:
La representación judicial del recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que el recurrente en fecha 3 de septiembre de 2013 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.; que igualmente consta en acta de reenganche de la cual fue notificada la empresa, que el 4 de octubre de 2013 la empresa no acató la solicitud de reenganche del trabajador en virtud de la incapacidad del trabajador, pero sin reconocer la inamovilidad invocada por el solicitante, por lo que de conformidad al artículo 425 el despacho ordenó se suspendiera el reenganche, la continuación del procedimiento y abriera la articulación probatoria.
Como Fundamento de hecho de la acción propuesta, indica que:
La providencia administrativa nro. 0100-2014 dictada el 21 de marzo de 2014, señala que es inapelable quedando a salvo los derechos de las partes de acudir a los tribunales. En tal sentido, se refiere a que no se indicó con precisión a las partes el lapso para ejercer la acción que puedan intentar para anular la providencia administrativa, esto es, los recursos que proceden contra el acto administrativo; violando con ello el contenido de los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La segunda delación, la ubica el recurrente en la falsa motivación por ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación y en tal sentido, se refiere a que hubo falso supuesto de hecho, en relación a la errónea o falsa valoración de las documentales promovidas por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 al 510 eiusdem. En tal sentido, afirma que fue requerida a la empresa la exhibición de los recibos de sueldos, salarios y pago de cesta tickets desde el 15 de octubre de 2012 hasta la fecha del despido el 3 de septiembre de 2013, levantándose el acta respectiva. Que dicha providencia señala que fueron admitidos los hechos explanados por la parte accionante en cuanto a la fecha de la relación, pero obviando e incurriendo en silencio de prueba y consecuente inmotivación, por cuanto de la falta de exhibición de los pagos de salarios posteriores a la fecha 4 de septiembre de 2013 demuestran lo injustificado del despido y la falsedad de los alegatos de los apoderados judiciales de la empresa de que no acataba la orden de reenganche en virtud que la relación de trabajo había terminado en fecha 25 de septiembre de 2013 por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que tampoco fue exhibida la autorización para despedir justificadamente, que como consecuencia de los señalado y derivado de la prueba de exhibición debió tenerse probado, entre otras cosas, lo siguiente: La fecha de despido el 3 de septiembre de 2013; el salario semanal del trabajador en Bs. 1.822,00 semanal; el despido injustificado del trabajador encontrándose amparado de inamovilidad laboral; el despido ilegal al no mediar una autorización para despedir al trabajador aunque hubiera mediado una causa justificada o causa no imputable a las partes; insistiendo en la ilegalidad del despido del trabajador.
Una tercera denuncia la centra el recurrente en falsa motivación, ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación (exhibición solicitada al trabajador, lo que constituye violación de normas de orden público), que la providencia que se impugna es nula por haber sido dictada bajo un falso supuesto de hecho, en relación a la errónea o falsa valoración de la documental promovida por la empresa, en base a la prueba de exhibición en contra del accionante. En razón de ello y conforme al acta levantada en fecha 15 de octubre de 2013, solicita que no se le de valor probatorio a la exhibición solicitada de la documental marcada B, original de la planilla 14-08, por cuanto el original del certificado de incapacidad supuestamente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sólo puede presentarse en juicio mediante informes, ya que su existencia no puede determinarse de otra manera o en poder de cual de las partes debería estar. Por lo que no puede poner al trabajador en la circunstancia de producir el original de dicha documental.
Como cuarta imputación señala el recurrente denunció la infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12, por cuanto se incurrió en el vicio de ilegalidad por falta de aplicación de la normativa correspondiente, infringiendo el debido proceso, que además configura el vicio de falso supuesto. En tal sentido, indica que la Administración obvió que a su conocimiento lo que se propuso fue calificar un despido muy anterior (3 de septiembre de 2013), a la fecha señalada por la empresa como de terminación de la relación laboral que mantuvo con el trabajador (25 de septiembre de 2013), Prosigue afirmando que hubo vicio en la valoración de los testigos, los cuales en su decir no debieron ser apreciados.
A manera de conclusiones, refiere que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos procede por los relatados vicios.
En razón de lo expuesto, peticiona la nulidad del acto administrativo contra el cual insurge.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
La empresa beneficiada por el acto administrativo impugnado asistió a la audiencia correspondiente, señalando mediante escrito contentivo de alegaciones y promoción de pruebas, en el cual indica lo que en su decir, es la improcedencia de lo peticionado a través de la acción contencioso administrativa de nulidad, se remite a los vicios denunciados, indicando las razones por las que considera no deben ser apreciados ni declarados procedentes los mismos.
Respecto al vicio en la notificación, manifiesta que el acto atacado se ciñó a los parámetros legales, por lo que un vicio en la notificación mal podía afectar su validez.
En cuanto a la segunda denuncia, relativa a la falta de motivación, señala que el recurrente incurre en una contradicción de vicios denunciados, confundiendo ausencia de motivación con lo que es errónea motivación.
En lo atinente a la promoción de pruebas, ratificó las ya cursantes en autos.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Su representante acudió a la celebración de la audiencia y se reservó el lapso de ley para consignar su opinión, cuyo escrito cursa del folio 172 al 179 de la segunda pieza de este expediente, alegando que el presente recurso debe ser declarado con lugar, ya que, según afirma en su escrito la administración interpretó de manera errónea la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto si el trabajador se encontraba incurso en alguna causal de despido, debió solicitar la calificación de la falta respectiva lo cual no ocurrió en el caso de marras, configurándose la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el trabajador se encontraba protegido de inamovilidad.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas ambas partes hicieron manifestación expresa respecto a acogerse al valor probatorio, que en su decir, se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo 003-2013-01-00941 en cuyo marco se profirió la providencia administrativa atacada. Al respecto, se aprecia que es copia certificada de un expediente administrativo no atacado, por lo que merece valor probatorio. De sus actas interesa respecto a lo debatido en esta causa las actuaciones siguientes:
El procedimiento se inicia con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que realiza el hoy recurrente, afirmando haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 3 de septiembre de 2013, desempeñándose como TÉCNICO DE PRIMERA, desde el 9 de julio de 1989, es decir que prestó servicios durante 24 años y un mes; que el 15 de agosto sólo le fue pagado el beneficio de alimentación, lo que reclamó a la empresa, siendo despedido el 3 de septiembre de 2013; que para esa fecha tenía inamovilidad.
Admitida esa solicitud el 18 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para realizar la restitución del trabajador peticionante, ello tuvo lugar en fecha 4 de octubre de 2013 (f. 104 al 106 p1), ocasión en la que la representación de la empresa afirmó:
…No acato la orden de reenganche en virtud de la incapacidad del trabajador que es consignada en este acto en copia fotostática, emanada del seguro social donde describe la incapacidad actual del trabajador donde, señala que el paciente presenta múltiples episodios de broncoespasmos de difícil control, con evolución tórpida a su cuadro, se encuentra incapacitado total y permanente para laborar, se consigna notificación entregada al trabajador el 25 de septiembre de 2013, donde se notifica la extensión del vínculo laboral de acuerdo al literal d del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón que el 2 de abril de 2012 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección de Salud y previa evaluación, de la Junta Evaluadora a dicho Instituto certifican la incapacidad total y permanente para laborar equivalente al 67% , …. El cual prestó servicios en esta empresa desde el 24 de agosto desde 1992 hasta el 25 de septiembre de 2013… Se concluye el acta ordenando la apertura de una articulación probatoria conforme al numeral 7 del artículo 425 de la ley sustantiva laboral. Se anexó a dicha acta, entre otras documentales, la forma 14-08 en la que se señala que el actor está incapacitado totalmente para laborar, con fecha del diagnóstico del 2 de abril de 2012; misiva de fecha 25 de septiembre de 2013 por la que se le participa, con base a la documental señalada, que a partir de dicha fecha la relación laboral llega a su término, de conformidad a lo previsto en los artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 35 d y 39 b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad probatoria en sede administrativa, ambas partes promovieron y evacuaron sus pruebas.
Ahora bien, en vista que parte de las denuncias se refiere a lo que fue la valoración probatoria en sede administrativa el Tribunal ponderará no solo lo que fue la señalada actividad sino lo que en realidad debió ser su valoración lo que eventualmente impactará en lo deba decidirse respecto a las delaciones aducidas en el recurso de nulidad.
Por el trabajador se promovieron exhibición, documentales y testimoniales, sobre las que se narra lo sucedido en dicha sede administrativa:
EXHIBICIÓN
Respecto a los recibos de pago salarial del 15 de octubre de 2012 al 3 de septiembre de 2013, señalando que de la misma se desprendería la fecha del despido el día 3 de septiembre de 2013 y el salario devengado por el trabajador. Según acta de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 155 p1), el trabajador oferente de la prueba, no compareció, por lo que respecto a los efectos jurídicos de tal hecho, el Tribunal, en principio, concluye como fecha de despido el día 3 de septiembre de 2013 y Bs. 1.822,00 semanal.
En relación a las documentales sobre el beneficio de cesta ticket, también requerida por el trabajador recurrente se aprecia que se abonó hasta el 21 de agosto de 2013, advirtiendo que se trata de un pago único mensual, se explica que en el pago no se encuentre el correspondiente al mes de septiembre de 2013, pues, uno de los hechos admitidos es que al terminar la relación laboral en septiembre, independientemente si lo fue el 3 o el 28, no hubo prestación de servicios durante todos los días de dicho mes. En lo atinente al mes de agosto, último que se aprecia cancelado, se observa el pago total del mismo en relación al citado beneficio alimentario.
En cuanto a la exhibición de la providencia administrativa para despedir justificadamente al trabajador, se estima que el promovente pide como consecuencia de la no exhibición un hecho negativo, esto es, que se tenga por inexistente el despido, lo que no es procedente en el debate administrativo, máxime cuando lo que se discute es lo relativo a una causa ajena a la voluntad de ambas partes como motivo de terminación de la relación de trabajo, que es el fondo de lo litigado.
DOCUMENTALES:
Si bien no se aportó como tal ningún instrumento, el apoderado del demandante en sede administrativa invocó el principio de comunidad de la prueba (f. 144 p1), básicamente respecto al legajo anexo al acta de reenganche levantada el día 4 de octubre de 2013 (f. 107 al 121, p1) que en el decir del promovente, se trata de: Planilla de cálculo de prestaciones sociales del 25 de septiembre de 2013; vaucher de cheque, copia de cheque y notificación de despido del 25 de septiembre de 2013; original de planilla 14-02 y 14-03. Afirmando que con ello, queda probado entre otras cosas, lo siguiente: a.-) la fecha del despido del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO de fecha 25 de septiembre de 2013, alegado en forma extemporánea por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (f. 144, p1); b.- el salario final devengado fue de Bs. 1.822,00 semanal; el despido injustificado del trabajador y un despido ilegal porque no había autorización para despedir. Adicionalmente, el Tribunal aprecia que forma parte del legajo invocado por la parte actora, la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL (f. 107 p1), cursante en copia, la misma no fue impugnada por lo que merece pleno valor probatorio, interesando a la litis, que se indica como causa de la lesión GASES TÓXICOS (SODA CÁUSTICA, SOLVENTES AMONIACO, DESENGRASANTES, OTROS QUÍMICOS); DIAGNÓSTICO: RINO FARINGITIS A REPETICIÓN; ASMA EXTRÍNSECA SEVERA; HIPERSENSIBILIDAD A AINES (PERSONA ATÓPICA), SÍNDROME FIBROMIÁLGICO SEVERO, concluyendo que se encuentra incapacitado total y permanente para laborar.
TESTIMONIALES fueron admitidas únicamente las referidas a los ciudadanos ADAN GARCÍA y JOVITO VELÁSQUEZ. No consta que hayan rendido testimonio por lo que no hay consideración que hacer.
Por la empresa reclamada se promovieron documentales, informes, exhibición y testimoniales, sobre las que se hacen las consideraciones siguientes:
DOCUMENTALES
Se aprecia que la representación de la parte actora, atacó tempestivamente el día 16 de octubre de 2013 (f. 178, p1) las documentales aportadas por la accionada en sede administrativa consistentes en la notificación de terminación de la relación de trabajo y pago de prestaciones sociales.
La primera de ellas, es la referente a la carta mediante la cual se le notifica al actor sobre la finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, con valor probatorio, pues, tal como Infra se apreciarán los testigos (RODELYS ZAPATA y ALEJANDRO DIAZ) quienes presenciaron tal hecho fueron interrogados sobre el mismo, teniendo sus testimonios valor probatorio.
Respecto a las documentales contentivas de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la finalización del vínculo laboral, nada aporta, ya que no se evidencia que el trabajador los haya recibido.
INFORMES
Fueron requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo que no constan sus resultas no hay consideración alguna que hacer.
EXHIBICIÓN
Según acta levantada en fecha 15 de octubre de 2013 (f .152 p1) se pidió la exhibición al reclamante de la forma 14-08, supra descrita y cuya copia fue aportada no sólo en el acta de reenganche sino también en el escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, la misma no fue exhibida al no acudir el trabajador accionante. Respecto a las consecuencias legales de la no exhibición, el Tribunal no aprecia probanza ni evidencia alguna que dicha instrumental se encuentre o se haya encontrado en poder del trabajador y que haya sido éste quien se la suministrara a la empresa, por lo que no existía obligación de parte de éste de exhibirla, ello sin perjuicio del hecho respecto a que la copia en referencia no fue atacada y como copia de una instrumental administrativa no acometida, debe conservar su valor probatorio, condición sobre la que Infra se referirá el Tribunal
TESTIMONIALES
Se ofertó la declaración de los ciudadanos ALEJANDRO DÍAZ y RODELYS ZAPATA.
La ciudadana RODELYS ZAPA rindió testimonio el 15 de octubre de 2013 (f 154 p1), quien declaró como testigo respecto a la notificación por parte de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., al trabajador en fecha 23 de septiembre de 2013, participándole la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes. Declaración que debe considerarse con mérito probatorio al no haber de autos elemento alguno que la enerve.
El testigo ALEJANDO DIAZ rindió testimonio el día 16 de octubre de 2013 (f 170 p1), el mismo es apreciado por cuanto dio fe del hecho que en fecha 25 de septiembre de 2013, la empresa notificó al trabajador de la terminación de la relación de trabajo.
Luego del iter procesal correspondiente, se profirió la decisión administrativa en fecha 21 de marzo de 2014, la cual cursa del folio 185 al folio 196 de la primera pieza del expediente.
En la motivación efectuada por la Inspectora del Trabajo, se especificó que la parte accionada alegó que no ocurrió despido alguno sino que se produjo la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de ambas partes.
En tal contexto, señala el ente decisor que: ….correspondió a la accionada la carga de la prueba en demostrar que la relación de trabajo que la unió al trabajador accionante finalizó por voluntad ajena de las partes, tal como lo expresó la accionada en el acta de reenganche, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ….omissis. Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios insertos en autos, quedó evidenciado lo siguiente: la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO y la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., se vio finalizada por indicar la entidad de trabajo que el accionante se encuentra incapacitado para el trabajo en vista de la incapacidad otorgada por el Instituto venezolano de los seguros sociales, institución que en fecha 02/04/2014 certificó la incapacidad del trabajador para laborar de la siguiente manera: paciente presenta múltiples episodios de broncoespasmos de difícil control, con evolución tórpida a su cuadro, se encuentra incapacitado total y permanente para laborar …. Lo que conlleva una incapacidad total y permanente de setenta y cinco por ciento (75%)…Luego de remitirse al artículo 76 de la ley sustantiva laboral respecto a las formas en que puede terminar la relación de trabajo, entre ellas las ajenas a la voluntad de las partes, así como el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: De la argumentación expuesta es de entenderse que para las partes se hace imposible la continuación de la relación de trabajo, toda vez que el Seguro social como ente facultado para declarar la incapacidad para laborar certifica que la misma ocurrió y por tanto el trabajador JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA se encuentra incapacitado para prestar servicio, en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes adminiculando dicha conducta a lo que reza el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal B….
De esa manera concluye en declarar sin lugar la pretensión accionada por el trabajador hoy recurrente.
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes presentó informes.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa, alegando cuatro vicios, a saber:
Conforme al primero se refiere al defecto en la notificación, de acuerdo al cual: La providencia administrativa nro. 00100-2014 dictada por el citado ente ministerial el 21 de marzo de 2014, señala que es inapelable quedando a salvo los derechos de las partes de acudir a los tribunales. En tal sentido se refiere a que no se indicó con precisión a las partes el lapso para ejercer la acción que puedan intentar para anular la providencia administrativa, esto es, los recursos que proceden contra el acto administrativo; violando con ello, en el decir del recurrente, el contenido de los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto este Tribunal se remite a doctrina de la Sala Constitucional en fallo número 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, que señaló:
(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
En este orden, la Sala Constitucional más recientemente, en decisión número 937 del 13 de junio de 2011, ratificada en decisión de la misma Sala, número 524, de fecha 8 de mayo 2013, expresó lo siguiente:
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(Omissis)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
En este sentido, se aprecia que efectivamente existe una exigüedad en la notificación de la decisión administrativa por parte del órgano emisor, en lo atinente a la indicación de los recursos y que de acuerdo a la doctrina parcialmente transcrita trascendería de manera contingente en caso que se hubiere afectado su derecho a la defensa, como lo sería, verbigracia, declarar inadmisible el recurso por haber operado la caducidad, como consecuencia de una notificación viciada, supuesto que en este caso no tuvo lugar, moy por el contrario se aprecia que el afectado con la decisión administrativa, vale decir, el trabajador accionó en nulidad dentro del lapso de 180 días siguientes a su notificación, lo que independientemente del defecto anotado no afectó su derecho a la defensa, pues con todo se le garantizó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que como se dijo, pudo recurrir en contra de la decisión administrativa en tiempo oportuno, por tal razón resulta improcedente la denuncia expuesta.
La segunda delación, la ubica el recurrente en la falsa motivación por ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación y en tal sentido, se refiere a que hubo falso supuesto de hecho, en relación a la errónea o falsa valoración de las documentales promovidas violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 al 510 eiusdem. Sobre el vicio, afirma que fue requerida a la empresa la exhibición de los recibos de sueldos, salarios y pago de cesta tickets desde el 15 de octubre de 2012 hasta la fecha del despido el 3 de septiembre de 2013, levantándose el acta respectiva. Que dicha providencia señala que fueron admitidos los hechos explanados por la parte accionante en cuanto a la fecha de la relación, pero obviando e incurriendo en silencio de prueba y consecuente inmotivación, por cuanto de la falta de exhibición de los pagos de salarios posteriores a la fecha 4 de septiembre de 2013, demuestran lo injustificado del despido y la falsedad de los alegatos de los apoderados judiciales de la empresa, de que no acataba la orden de reenganche, en virtud que la relación de trabajo había terminado en fecha 25 de septiembre de 2013 por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que tampoco fue exhibida la autorización para despedir justificadamente, que como consecuencia de lo señalado y derivado de la prueba de exhibición debió tenerse probado, entre otras cosas, lo siguiente: La fecha de despido el 3 de septiembre de 2013; el salario semanal del trabajador en Bs. 1.822,00 semanal; el despido injustificado del trabajador encontrándose amparado de inamovilidad laboral; el despido ilegal al no mediar una autorización para despedir al trabajador; insistiendo en la ilegalidad del despido del trabajador.
Sobre esta segunda denuncia, el Tribunal observa, que el recurrente se centra en lo que fue la exhibición documental solicitada por la parte actora recogida en acta de fecha 15 de octubre de 2013 (f . 155 p1), sobre la que señala hubo silencio de prueba.
Respecto a tal imputación, aprecia esta juzgadora que en la parte final del folio 106 y el inicio del 107 del expediente administrativo (f. 190 y 191p1), hubo valoración de tal medio probatorio, conforme al cual se señala: …Se observa en el acta que fue presentado los pagos del bono alimentación y admitido por el accionado que el trabajador prestó servicios laborales desde el 24 de agosto de 1992 hasta el 25 de septiembre de 2013, es por lo que se tiene como admitidos los hechos explanados por la accionante en cuanto a la fecha de la relación, es por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio…
En este contexto, se observa que se celebró la exhibición en la fecha señalada (15 de octubre de 2013), pero en la motivación del fallo existe una imprecisión por parte de la Inspectoría, como lo fue el hecho de señalar que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo el día 25 de septiembre de 2013, cuando en la realidad de los hechos, el promovente en su escrito de promoción especificó que se buscaba probar (caso de no exhibición) como fecha de terminación el 3 de septiembre de 2013 (y sobre esa data ha debido ser el pronunciamiento respecto a la valoración que tenía que emitir la Inspectoría ante la no exhibición), que es una data que se compadece con el inicio del procedimiento administrativo en fecha 16 de septiembre de 2013, pues, mal podría haber acudido el trabajador a la sede administrativa y haber solicitado el inicio de un procedimiento de reenganche, sin que el trabajador tuviera conocimiento de la finalización de la relación de trabajo, lo que en el planteamiento de la empresa fue el día 25 de septiembre de 2013, lo que al considerar como probado el ente administrativo se concluiría en que el actor se anticipo a un hecho futuro.
En este tenor, al quedar establecida como consecuencia jurídica de la falta de exhibición por parte de la empresa, la finalización de la relación laboral el día 3 de septiembre de 2013 y no el 25 de septiembre de 2013, incurrió en error la Inspectoría del Trabajo al considerar como fecha de fenecimiento del vínculo laboral el 25 de septiembre de 2013, como se dijo, una fecha futura en relación a lo que fue el comienzo del procedimiento administrativo con la presentación de la solicitud por el accionante y su tramitación; pues de ser esa la data (25-09-2013), ello era motivo suficiente para que el funcionario administrativo declarara la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el trabajador el 16 de septiembre de 2013 por anticipada, lo cual no ocurrió en el presente caso: Por consiguiente, al haberse materializado el vicio delatado hace procedente la petición libelada.
Una tercera denuncia la centra el recurrente en falsa motivación, ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación (exhibición solicitada al trabajador, lo que constituye violación de normas de orden público), que la providencia que se impugna es nula por haber sido dictada bajo un falso supuesto de hecho, en relación a la errónea o falsa valoración de la documental promovida por la empresa en base a la prueba de exhibición en contra del accionante. En razón de ello y conforme al acta levantada en fecha 15 de octubre de 2013 (f. 152, p1), solicita que no se le de valor probatorio a la exhibición de la documental marcada B, original de la planilla 14-08, por cuanto el original del certificado de incapacidad, aduciendo que sólo puede presentarse en juicio mediante informes, ya que su existencia no puede determinarse de otra manera o en poder de cual de las partes debería estar. Por lo que no puede poner al trabajador en la circunstancia de producir el original de dicha documental. Sobre el punto debe advertirse, que supra el Tribunal se refirió al hecho de la no exhibición de la certificación de la incapacidad y su trascendencia para la causa; no obstante el Tribunal aprecia que la documental en referencia (f. 107 p1) tiene eficacia probatoria derivada, de que aunque fue aportada en copia, no se impugnó y de ahí su importancia para la causa, por lo que las resultas de la exhibición de marras, tiene poca implicación para lo debatido en la causa; no obstante debe señalarse y sostenerse lo supra expuesto, en el sentido que no hay constancia que la documental en referencia estuviera en poder del trabajador, por lo que el órgano administrativo, si bien no debió concluir en el valor probatorio derivado del mecanismo de exhibición, no menos cierto es que la documental mencionada ya tenía consecuencia probatoria previo al mismo, así las cosas, el error de la Inspectoría no influye en el dispositivo del fallo.
Como cuarta imputación señala el recurrente denunció la infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12, por cuanto se incurrió en el vicio de ilegalidad por falta de aplicación de la normativa correspondiente, infringiendo el debido proceso, que además configura el vicio de falso supuesto. A tal efecto, señala que la administración obvió que a su conocimiento se sometió el conocimiento de una solicitud para calificar un despido muy anterior (3 de septiembre de 2013), a la fecha señalada por la empresa como de terminación de la relación laboral que mantuvo con el trabajador (25 de septiembre de 2013), Prosigue afirmando, que hubo vicio en la valoración de los testigos, los cuales en su decir, no debieron ser apreciados, afirmando que el primero tenía interés y la segunda no era confiable.
Respecto a esta delación, se aprecia que contiene dos denuncias, la primera es lo referente a la fecha del despido, señalando que lo propuesto fue calificar un despido de fecha muy anterior como lo fue el del 3 de septiembre de 2013 y no el de 25 del mismo mes y año, fecha esta última señalada por la empresa. Sobre esta denuncia encuentra esta juzgadora, que el caso sub examine es de reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo marco pueden suscitarse debates respecto a la fecha de finalización, o si lo que hubo fue o no un despido, en este último supuesto, si el mismo fue o no autorizado.
En el presente asunto, se reitera, el trabajador afirma fue objeto de un despido injustificado en fecha 3 de septiembre de 2013, en tanto que la empresa se excepcionó aludiendo una causa ajena a la voluntad de las partes y que el trabajador fue notificado de tal culminación en fecha 25 de septiembre de 2013, concluyendo el órgano administrativo en el segundo momento (25-09-2013).
Con ello quiere significar este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo debió dictar su fallo concretamente a lo que fueron los hechos y defensas afirmados y probados por las partes y en este caso así lo hizo, salvo lo que infra observará este juzgado, decidiendo a favor de la excepción argüida por la empresa, quien adicionalmente señaló una fecha de terminación de la relación laboral distinta a la sostenida por el trabajador.
Analizadas así las denuncias efectuadas por la parte actora, aprecia el Tribunal que el pedimento inicial del trabajador fue reclamar su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 3 de septiembre de 2013, ante lo que se opuso la empresa reclamada (tercera en esta causa judicial) señalando que no hubo despido sino finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes, lo que se hizo del conocimiento del actor el 25 de septiembre de 2013, con lo que era carga de la empresa constatar la veracidad de sus dichos y sobre esto último se pronunció así el ente ministerial en la distribución de la carga probatoria que a a tal efecto realizó.
En este sentido, el punto medular del asunto era verificar si había tenido lugar o si se configuró el supuesto de hecho respecto al alegato de la empresa, con relación a la causa ajena a la voluntad de las partes, pues con relación a la fecha de extinción se hace énfasis sobre lo antes sostenido por este Tribunal, indicando que la cierta y real fecha de fenecimiento del nexo laboral fue el 3 de septiembre de 2013 y no el 25 de septiembre de 2013 como lo sostuvo la parte patronal.
Sobre el causa ajena como motivo de terminación de la relación de trabajo se aprecia, que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 76 preceptúa como una de las causales de terminación de la relación de trabajo, la ajena a la voluntad de ambas partes; por su parte el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente derogado en el 2013, pero aún vigente sobre el punto su examine, ordena que: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: …. B) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
Así las cosas, se aprecia que la providencia administrativa hoy atacada estableció que no hubo despido del trabajador, sino que lo que hubo fue una terminación imputable a una causa ajena a la voluntad de las partes, sustentado en la incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, motivo que este Tribunal aprecia se desprende de la documental con pleno valor probatorio aportada en autos y que certifica que el actor padece una patología conformada por RINO FARINGITIS A REPETICIÓN; ASMA EXTRÍNSECA SEVERA; HIPERSENSIBILIDAD A AINES (PERSONA ATÓPICA), SÍNDROME FIBROMIÁLGICO SEVERO, concluyendo que se encuentra incapacitado total y permanente para laborar, lo que en principio, encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 76 de la actual ley sustantiva laboral concatenado con el literal b del artículo 39 reglamentario. Empero, vemos que, también el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el textualmente dispone:
Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual
La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).
Luego, si bien es cierto que la causa ajena a la voluntad de las partes justifica la terminación de la relación de trabajo y de acuerdo a la norma reglamentaria se entiende como causa ajena la alegada por la empresa, no menos cierto, es que tal consecuencia no debe en modo alguno aplicarse irreflexivamente como lo hizo el funcionario del trabajo, ya que la norma rectora en materia de salud laboral imponía a la entidad de trabajo, ante el hecho comprobado de la discapacidad total y permanente del actor, el cumplimiento de las previsiones supra trascritas, entre lo que podemos mencionar, la recapacitación y reinserción laboral del empleado; entendiéndose entonces, que la incapacidad señalada no otorgada licencia o autorización inmediata al patrono para proceder a dar por concluido el nexo de trabajo, y menos aún, como ocurrió en el presente caso, en donde no hay evidencia en el expediente administrativo ni judicial, que la empresa haya tenido conocimiento de la discapacidad del actor en fecha posterior a la emisión de la instrumental, esto es, 2 de abril de 2012, alegando como tiempo de extinción del vínculo el 25 de septiembre de 2013, es decir, desde que ocurre la emisión de esa documental que contiene una discapacidad total y permanente (2 de abril de 2012) hasta el mes de septiembre de 2013 oportunidad en la que se extinguió el lazo laboral, se entiende que el trabajador continuó laborando para ella por espacio de un tiempo superior a un (1) año y cinco (5) meses, pretendiendo el patrono sostener, luego de transcurrido ese tiempo prolongado, ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el laborante al haber sido despedido el 3 de septiembre de 2013, que no fue despedido sino que le notificó al actor el 25 de septiembre de 2013 sobre la extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, en fundamento a la tan nombrada incapacidad residual emitida por el citado organismo público IVSS. Circunstancias todas que conducen a esta instancia a declarar procedente la presente delación y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de marzo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DECISIÓN DE FONDO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Establecida la nulidad del acto referido, debe este Tribunal decidir sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, ello en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia nro. 1333, del 27 de octubre de 2015, lo que se hace en los términos siguientes:
En fecha 16 de septiembre de 2013 se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, alegando haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 3 de septiembre de 2013, admitiéndose en fecha 18 de dicho mes año, trasladándose el órgano administrativo a realizar el reenganche respectivo el día 4 de octubre de 2013.
En la señalada fecha 4 de octubre de 2013, la empresa señala que no hubo tal despido sino que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, como lo fue la declaratoria de incapacidad total y permanente del trabajador para seguir laborando, presentando la entidad de trabajo una serie de documentales entre los que aprecian, la referida declaratoria de incapacidad, una carta fechada el día 25 de septiembre de 2013 con relación a la terminación del vínculo y documentales atinentes a cálculos de derechos laborales que en su decir correspondían al actor por finalización de la relación de trabajo.
Con ocasión de la exposición de la empresa, se ordenó la apertura de una articulación probatoria.
Durante tal articulación probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, sobre las que el Tribunal se refirió supra sobre trascendencia de las mismas para la causa administrativa, siendo ratificado su valor en esta ocasión.
Una vez analizadas las probanzas, ciertamente se aprecia, tal como ya se ha relatado anteriormente, que el IVSS certificó en fecha 2 de abril de 2012, que el trabajador presentaba una incapacidad total y permanente para el trabajo, según se refiere de documental con trascendencia probatoria para esta causa.
Respecto a la mencionada, la misma ex artículo 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenada con el artículo 76 de la ley adjetiva laboral, permite dar por finalizada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes; ahora bien, para quien decide surge una interrogante; respecto a si es ésa una causal de inmediato sin hacer mayor consideración resulta válida para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, acerca de si basta su constatación para proceder a finalizar la relación de trabajo, se trata de una interrogante que se afina más cuando se observa que la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual ha quedado establecida en el día 3 de septiembre de 2013, al ser confrontada con la data de la documental en referencia y se aprecia que esta última fue emitida por el tiempo indicado ocurrido antes del 2 de abril de 2012, sin que haya constancia que la empresa tuviera conocimiento posterior a esa fecha, es por lo que debemos concluir que definitivamente la empresa se enteró de esa discapacidad en el citado mes de abril de 2012 y posterior al tiempo señalado fue que procedió a tomar acciones para finalizar el vínculo con el laborante.
A la par de ello llama la atención que durante ese periodo no consta que se haya dado cumplimiento a la obligación legal, contenida en el segundo párrafo del artículo 81 de la LOPCYMAT, respecto a que: El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización. (Resaltado nuestro).
Para quien decide, la finalización de la relación de trabajo no debe ser considerada como una consecuencia directa de la incapacidad declarada, ya que lo fundamental es tratar de preservar la fuente de trabajo como hecho social protegido por nuestra Carta Magna. Y en este sentido, debe reputarse como válida tal terminación sólo y exclusivamente cuando haya mediado previamente a la terminación, un proceso de recapacitación laboral y reinserción del trabajador en la misma empresa, pues, lo que debe procurarse en todo momento, como se ha dicho, es la preservación de la fuente de trabajo y no su pérdida, pues pensar así sería contrariar abiertamente la justicia que propugna garantizarle a los trabajadores sus derechos laborales y más aún cuando estos se convierten en vulnerables en la mayoría de los casos como consecuencia de su la labor ejecutada en beneficio de los patronos.
En el caso que nos atañe, se aprecia que entre el tiempo en que es emitida la documental administrativa que señala que el trabajador está incapacitado total y permanentemente para el trabajo y el momento en que se da por finalizado el vínculo de trabajo por causa extraña a la voluntad de las partes, tiempo que se presume del conocimiento de ambas partes, no hay constancia que la empresa lo haya tenido en el proceso ordenado por la ley especial y menos aún que haya sido reinsertado, adicionalmente al no constar en autos que el patrono, en el hipotético caso, de que el actor haya incurrido en alguna causal justificada de despido haya agotado previamente la autorización por ante el órgano competente en materia de trabajo, al estar el accionante protegido por inamovilidad; no habiendo actuado así debe concluirse definitivamente que el accionante fue producto de un despido injustificado causado el 3 de septiembre de 2013, por lo que se impone ordenar su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su reincorporación, teniendo para ello un salario semanal de Bs. 1.822,00 resulta en Bs. 260,29 diarios.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA contra la providencia administrativa nro. 00100-2014, proferida por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona en fecha 21 de marzo de 2014, expediente nro. 003-2013-01-00941, que declarara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por dicho ciudadano contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CALMA en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., por lo que se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 3 de septiembre de 2013 hasta el efectivo reenganche en razón de su salario devengado antes citado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la señalada Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, como órgano emisor del acto atacado.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
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