REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2013-000053
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 113.528.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la providencia nro. 488-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009, expediente 003-2009-06-00473, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona-Estado Anzoátegui, por la cual se impuso multa a la alcaldía recurrente
SENTENCIA: DEFINITVA

Concluida la sustanciación de la presente, causa previo cumplimiento de las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 13 de diciembre de 2016, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada, se realiza en los términos siguientes:
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en cuyo libelo sostiene que en 14 de mayo del 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictó un auto, vista la solicitud formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO ARGUELLO PEROZO, titular de la cédula de identidad nro. V-8.594.482, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, ordenó librar boleta de notificación para que compareciera a dar contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; existiendo según su decir, una violación al debido proceso, ya que al estar en sede administrativa debió aplicar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el 126 de la ley adjetiva laboral. Prosigue su escrito libelar, señalando que el 28 de julio de 2009 la Inspectoría del Trabajo emitió la providencia administrativa número 488-2009 con motivo del procedimiento de multa iniciado por esa autoridad administrativa contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar signado con el número 003-2009-06-00473, le impuso multa equivalente a un salario mínimo, declarando además CONFESA al ente accionado conforme al artículo 647 literal c de la ley in comento e igualmente queda multada por desobedecer a la notificación del ente rector. En lo atinente a la nulidad del acto administrativo, señala que la confesión ficta no opera en sede administrativa, pues es una figura procesal judicial; no obstante, en el supuesto negado, uno de los privilegios procesales de que goza el Estado es que contra la misma no opera la confesión ficta, remitiéndose igualmente para ello al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal fin igualmente se remite al contenido del artículo 12 de la ley adjetiva laboral, que ordena conservar los privilegios y prerrogativas establecidos en leyes especiales. Que a pesar de existir disposiciones legales donde claramente aducen la especialidad que reviste todo lo relativo al Municipio, la Inspectoría del Trabajo desde el inicio del procedimiento le violó a su representada los derechos fundamentales y constitucionalmente consagrados tales como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso , ya que ese ente administrativo para el acto de notificación no cumplió lo establecido en al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al establecer la confesión ficta se incurrió en un falso supuesto. Señalando que el acto administrativo es nulo.

Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 3 de febrero de 2010, éste le da entrada y ordena recabar los antecedentes administrativos el 22 de febrero de 2010, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa por interlocutoria de fecha 12 de noviembre 2012, acordando su declinación a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en fecha 16 de enero de 2013, procediéndose providenciar sobre su admisión por interlocutoria de fecha 28 de enero de 2013, una vez notificadas las partes del avocamiento de jueza, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de diciembre de 2016, momento en el cual comparece la representación judicial de la Alcaldía recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
Fue dejado sin efecto su notificación según decisión del 3 de agosto de 2015, a petición de la recurrente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Su representante acudió a la celebración de la audiencia y se reservó el lapso de ley para consignar su opinión, lo cual efectuó el 18 de enero de 2017 peticionando la declaratoria con lugar del recurso, señalando al efecto que el órgano administrativo no subsumió el supuesto de hecho dentro del derecho, configurándose la violación del derecho a la defensa al debido proceso, entre otras argumentaciones.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
La única probanza aportada ha sido una documental consistente en copia simple no impugnada y por ende con pleno valor probatorio de la providencia administrativa nro. 00488-2009, en la que se indica que el 8 de junio de 2009 se dio inicio al procedimiento de multa contra la Alcaldía hoy recurrente, en vista de su no comparecencia a la citación emanada por la Sala de Fueros de fecha 8 de junio de 2009, a los fines que compareciera al acto de contestación por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador JUAN ANTONIO ARGUELLO PEROZO de la causa 003-2009-01-00637 y en la oportunidad legal correspondiente para formular alegatos no compareció el representante legal de la mencionada empresa. Luego de referirse al iter procesal administrativo, señala que de autos se desprende que el representante legal de la Alcaldía desobedeció una orden emanada de un Funcionario del Trabajo, por cuanto no acudió a la notificación de fecha 8 de junio de 2009, por lo que se le impuso una multa de 1 salario mínimo en razón de la no comparecencia al acto conciliatorio fijado por la Sala de Fueros en la fecha correspondiente de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la empresa accionada, conforme al artículo 647 literal c, por lo que se resuelve imponer una multa de Bs. 879,15 de conformidad con la Gaceta Oficial Nro 39.151 de fecha 1 de abril de 2009 con fecha de entrada el 1 de mayo de 2009.
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes presentó informes.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
El punto medular de la delación lo centra la recurrente, afirmando que hubo inicialmente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo marco la Alcaldía fue notificada de manera contraria a la ley, ya que al tratarse de un procedimiento administrativo debía ser llamada con base al contenido del artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos y no conforme al artículo 126 de la ley adjetiva laboral.
A renglón seguido, ya refiriéndose a la propia denuncia, la ajusta básicamente en el hecho que la Alcaldía fue notificada de un procedimiento de sanción (multa) al que no acudió, se la consideró CONFESA y se le impuso multa de un salario mínimo, señalando que se tienen una serie de prerrogativas y privilegios procesales que hacen inoponible la misma.
Al respecto el Tribunal, remitiéndose a fallo dictado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, expediente nro. AP42-R-2010-000823 de fecha 9 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, dejo sentado que:
De la CONFESIÓN FICTA en sede Administrativa:
Ahora bien, observa esta Corte del cúmulo de señalamientos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, que el objeto principal de su disconformidad con el fallo recurrido, parte de que supuestamente no existe infracción de lo previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues -en su opinión- las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuasi-jurisdiccionales y por lo tanto es perfectamente aplicable la CONFESIÓN FICTA a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el maestro Eduardo Couture, define la confesión como “un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
En ese sentido es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de Esta Corte).

De menara pues que en atención a la referida disposición legal, al ser la CONFESIÓN FICTA más que un medio de favorecer las pretensiones del accionante ante la evidente inasistencia del demandado al acto de contestación, representa una sanción extrema, la cual es consecuencia inmediata de la no contestación del demandado a la acción incoada en su contra, dentro de los plazos legales indicados y siempre que no haya enervado con medio de prueba alguno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En base a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, la primera conclusión que debe estimarse, es que la confesión ficta puede ser declarada en sede administrativa.
Por lo que resulta falso que no pueda llegarse a la conclusión de confesión ficta, por tratarse de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, la anterior conclusión nos deriva en otra interrogante, respecto a si contra la Alcaldía como parte de un proceso administrativo, podía declararse la confesión ficta. Al respecto, tenemos que le artículo 12 de la ley adjetiva laboral, ordena:
.
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Ello nos lleva a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo artículo 154 ordena:
Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Así, de acuerdo a dicha norma, tales prerrogativas y privilegios procesales abarcan sólo la sede judicial; ahora bien, de acuerdo a la garantía del debido proceso, artículo 49 de la Constitución, es un principio que abarca a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que el ente administrativo, debió considerar como contradicho el procedimiento administrativo, analizar las probanzas cursantes en autos que sustentaran o enervaran tal ficción legal y proferir su fallo bien sea declarando procedente o improcedente la sanción propuesta.
DECISIÓN DE FONDO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Establecida la nulidad del acto administrativo, debe este Tribunal decidir sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, ello en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia nro. 1333 del 27 de octubre de 2015, lo que se hace en los términos siguientes:
En fecha 8 de junio de 2009, se realizó un propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría Alberto Lovera, Barcelona – Estado Anzoátegui y recibida por la Sala de Sanciones y Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en fecha 8 de junio de 2009, en vista de la no comparecencia por parte de su representante legal a la citación emanada de la Sala de Fueros de fecha 8 de junio de 2009, a los fines que compareciera al acto de contestación por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador JUAN ANTONIO ARGUELLO PEROZO.
A derecho la Alcaldía, no acudió al acto de contestación en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.
De esa manera, en virtud de lo supra expuesto en el recurso de nulidad se entienden contradichos los hechos afirmados por la Inspectoría.
En tal sentido, al tenerse por contradichos los mismos deben verificarse las probanzas que sustenten o enerven la negativa que por ficción legal favorece a la Alcaldía. En este caso, al negarse por mandato legal su inasistencia al acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debe entenderse, por argumento en contrario, que si lo hizo, teniendo la carga probatoria en tal sentido y que confirmen la aseveración que evidencie la afirmación inferida de que acudió al acto de contestación en el primigenio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Al revisar las actas del expediente, no hay probanza alguna que haga concluir que efectivamente la Alcaída acudió al acto de contestación en el primigenio procedimiento administrativo interpuesto por JUAN ANTONIO ARGUELLO, por lo tanto debe entenderse que no dio contestación a la demanda, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente, a tenor del cual:
Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Así las cosas, al no haberse desvirtuado tal desacato, debe declararse procedente la multa, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo anulado, el cual ascendía a Bs. 879,30 mensuales, lo que deriva, partiendo de la base establecida en el artículo 642 (salario mínimo mensual), entre los parámetros siguientes Bs. 109,91, como tope inferior y Bs. 879, 30, como tope superior; imponiendo entonces la sanción final por Bs. 879,30.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por ALCALDÍA DEL MUNICPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la providencia nro. 488-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009, expediente 003-2009-06-00473, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona-Estado Anzoátegui, por la cual se impuso multa a la alcaldía recurrente.
SEGUNDO: El Tribunal en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional, fallo 1333 del 27 de octubre de 2015, una vez declarada la nulidad referida, procede a decidir el fondo de lo debatido en el expediente administrativo signado con el 003-2009-06-00473, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona-Estado Anzoátegui, por la cual se impuso multa a la alcaldía recurrente y en tal sentido declara con lugar la sanción por desacato, ordenando el pago de la multa de Bs. 879,30, tomando en consideración el salario mínimo vigente al momento de proferirse el acto administrativo anulado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La juez provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 2:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero