REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-L-2014-000229
PARTE DEMANDANTE: WILMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.930.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE COROMOTO MUÑOZ BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.572.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELISBETH DEL V. SIMOSA SOLANO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.697 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de marzo de 2015 y sus sucesivas prolongaciones, siendo la última de ellas el día 30 de enero de 2017, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la representación de la parte actora que inició su relación laboral en fecha 10 de febrero de 2006, en un horario de trabajo de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., siendo su salario inicial de Bs. 22,58 diarios y que actualmente su sueldo asciende a Bs. 3.270,30; que en fecha 2 de abril de 2008 fue despedido injustificadamente, pero que al tener inamovilidad solicitó su reenganche en la Inspectoría del Trabajo, según providencia administrativa nro. 009274-2008, orden ésta que fue incumplida por la Alcaldía, que el Consejo Municipal solicitó el recurso de nulidad, inicialmente ante el Juzgado Contencioso Administrativo, declinándose posteriormente ante la jurisdicción laboral, correspondiéndole su tramitación a este juzgado que hoy se pronuncia, asignándose al expediente el número BP02-N-2012-000601, el cual declaró perimida la instancia conforme el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo notificada a la Alcaldía el 14 de enero de 2014, fallo que quedó definitivamente firme; que en vista de la negativa del Concejo Municipal del Municipio Bolívar a cumplir lo ordenado en la providencias administrativa mencionada, es por lo que el actor ha decidido dar por resuelta la relación de trabajo que lo vinculaba con el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y solicitar los montos que por conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos, aumentos salariales, cesta ticket y demás beneficios legales; señalando que el objeto de la demanda es obtener el pago de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades acumuladas, cesta tickets, salarios caídos desde el 01-02-2006, ajuste de salarios desde el año 2006 y demás beneficios establecidos en la ley, así como también la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT. En tal sentido, señala que se adeuda antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2006, así como los días feriados dentro de tales periodos; igualmente utilidades desde el año 2006; indemnización del artículo 125 hasta febrero de 2014 y los salarios caídos así como el cesta ticket; estimando el monto de la pretensión accionada en la suma de Bs. 234.605,24 y así mismo que sea condenado al pago de costas procesales. Tal libelo fue subsanado en los términos expresados por el tribunal sustanciador, en el sentido de precisar los lapsos de días feriados, vacaciones y unidad tributaria de la cesta ticket.
La litis así planteada fue sustanciada y mediada respectivamente en los Juzgados Quinto y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas las posiciones encontradas de las partes, renuentes a un acuerdo, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas y presentado tempestivamente el escrito de contestación.
En su escrito de contestación, la accionada opone como punto previo la prescripción de la acción y en tal sentido aduce que la providencia administrativa fue remitida a los fines de su ejecución forzosa en fecha 12 de septiembre de 2008 y que desde esa fecha no habido acto tendiente a su ejecución. En tal sentido, alega que en fecha 12 de agosto de 2008, el patrono con su insistencia en el despido puso fin a la relación laboral, por lo cual debe ser tomada para el cálculo de prescripción y de las actas procesales se desprende que desde dicha fecha, en que la Inspectora encargada de la ejecución forzosa consignó las resultas del acto, el ciudadano WILMAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, no fue diligente por no persistir en la ejecución efectiva de la providencia administrativa que le favorecía, dejando de ser constante en la consecución del mismo, excediendo de esta manera el tiempo para dar nacimiento a la prescripción; insistiendo en que la real fecha de terminación de la relación laboral fue el mencionado día 12 de agosto de 2008 y que desde esa fecha el actor no ejerció ningún otro acto tendiente a interrumpir el lapso de prescripción que opera, según afirma en su escrito de contestación, ipso iure desde el cierre del expediente de reenganche. En relación a los hechos libelados, reconoce que existió una relación laboral por un lapso de 3 años bajo la figura de contratado y que conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la contratación de personal no implica el ingreso a la Administración Pública. Que los 3 contratos que existieron con la demandada y la parte actora, se llevaron a cabo por razones de servicios diferentes, es decir, cada contrato individual de trabajo, se circunscribe a labores o prestaciones de servicios totalmente diferentes, por lo que mal pudiera establecerse la continuidad entre uno y otro y que es por ello que la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (rationae temporis) queda excluida, pues, no se trata de prorrogar el contrato primario como ha querido establecer el accionante. Que las funciones según el primer contrato el 1 de febrero de 2006 no tenían vinculación con las funciones de promotor social desempeñadas en el segundo contrato en el año 2007 y por último inicia a prestar servicios el 4 de enero de 2008 como chofer, lo que denota que no existió ninguna vinculación entre las tres únicas contrataciones que existieron entre la demandada con el accionante. Que al finalizar la relación laboral en el 2008, el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello se ha opuesto la prescripción de la acción. En relación a la antigüedad, afirma que la misma fue pagada según cada contrato de trabajo, por lo que no se adeuda; respecto a las vacaciones insiste en la argumentación que la relación finalizó en el año 2008 al igual que el bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de salarios caídos, de la misma manera niega lo reclamado por cesta ticket y días feriados, finaliza peticionando la declaratoria sin lugar con base al argumento de prescripción de la acción.
Descritos de esa manera los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecian como admitidos los referentes a la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y la tramitación administrativa por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador que fue declarada con lugar y respecto a la que la demandada aduce que se negó a acatarla, insistiendo en el despido, el día 12 de agosto de 2008; que como consecuencia de ella, en argumentación de la demandada existe prescripción de la acción; que en todo caso la vinculación que hubo con el accionante fue consecuencia de tres contratos distintos, que establecían prestaciones de servicios diferentes y se afirma solvente en el pago de los conceptos reclamados, insistiendo en la finalización de la relación de trabajo en fecha 12 de agosto de 2008.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de distribuir la carga probatoria, aprecia que corresponde a la parte demandante constatar que presentó su demanda en forma tempestiva a los fines de tratar de enervar la defensa de prescripción opuesta; por su parte, será carga de la accionada verificar la solvencia en el pago de los conceptos reclamados.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por las representaciones judiciales de ambas partes:
Pruebas promovidas por la parte actora Wilman Gutierrez:
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I,
Cursan las anexas al libelo de demanda:
Marcada B (f. 7 al 17 p1) copia certificada de la providencia administrativa nro. 274-2008 de fecha 10 de junio de 2008, en la que puede leerse que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy demandante en contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR. La misma merece valor probatorio y de ella se evidencia lo ya referido.
Marcada C (f. 18 al 23 p1), copia simple no impugnada de decisión de este Tribunal. Al respecto, se advierte que las decisiones de los Tribunales no son objeto de probanzas y en lo atinente al fallo en comento el mismo se comprende en la doctrina de la Notoriedad Judicial, interesando a la causa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la hoy demandada en fecha 28 de octubre de 2008, contra la providencia ya mencionada, fue declarado perimido en fecha 30 de noviembre de 2012.
Instrumentos anexos al escrito de promoción de pruebas:
Marcada E (f. 62 al 186 p1) copia certificada del expediente 003-2008-06-00716, que merece valor probatorio por emanar de un ente público administrativo, interesando a la causa que en fecha 12 de agosto de 2008, se trasladó el funcionario ejecutor de la Inspectoría Alberto Lovera, a los fines de llevar a cabo el reenganche, entre otros, del hoy trabajador demandante, ordenado en providencia administrativa 274-2008; dejándose constancia que la parte patronal no dio cumplimiento a la misma; en el marco de tal procedimiento se dictó la providencia administrativa nro. 734-2008 de fecha 27 de octubre de 2008 imponiendo una multa por el monto de Bs. 799,23.
Marcada con la letra D (f. 187 al 273 p1) copia certificada del expediente 003-2008-01-00324, que merece valor probatorio por emanar de un ente público administrativo, interesando a la causa que en sede administrativa fue peticionado por el hoy demandante su reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo marco se dictó providencia administrativa 274-2008 de fecha 10 de junio de 2008; declarando injustificado el despido del actor y ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada, en el CAPITULO II, la parte demandada no la exhibió aduciendo que no desconoce la relación laboral. El mecanismo en cuestión se refiere a los recibos de pagos, sin embargo no se hizo afirmación alguna sobre su contenido por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas; no obstante se advierte que el Tribunal se referirá Infra sobre el reconocimiento de la relación laboral hecho por la ex empleadora.
Pruebas promovidas por la parte demandada Concejo del Municipio Simón Bolívar.:
En cuanto a las alegaciones, denominadas como PUNTO PREVIO, tal como se dijera en el auto que se pronunció sobre la admisión de pruebas, no son promoción de pruebas el Tribunal, por lo que no se emitió pronunciamiento alguno.
Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I.
Marcados A (f. 293 al 298 p1) tres contratos de trabajo marcados con las siglas O.C. 042-2006; O.C. 042-2006 y O.C. 015-2006, por los períodos siguientes: 1 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006; a partir del 1 de febrero de 2007 y del 4 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008; siendo contratado a tiempo completo, rigiéndose la relación pactada por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Marcada B (f. 299 p1) copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio con fecha del 30 de enero de 2007 por concepto de pago al hoy trabajador demandante de la suma de Bs. 1.288.194,44, por haber servicios en el Consejo Municipal desde el 1 de febrero al 31 de diciembre del año 2006.
Marcada C (f. 300 p1), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de comunicación dirigida por el Director de Recursos Humanos al hoy demandante comunicándole que ha sido asignado como personal contratado en el cargo de Mensajero a la Comisión de Asuntos Económicos de asuntos Económicos y Fiscales.
Marcada D (f. 301 p1), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio solicitud hecha por el actor respecto a un ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES por Bs. 300.000,00 fechada el 9 de agosto de 2007, anexo a ello copia de comprobante de egreso en señal de haber recibido dicha suma así como copia del cheque emitido en tal sentido.
La solicitud de INFORMES, contenida en el CAPITULO II, se ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, con sede en Barcelona, a los fines de que informara lo siguiente:”…Remita a este digno Tribunal, el expediente administrativo 2008-01-00323, existente en ese mismo ente dirimidor de conflicto, donde decretan CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 10-06-2008…”.. Se desistió durante la prolongación del 23 de enero de 2017, por cuanto el documento que se pretendía recabar ya cursa en autos y ha sido valorado por el Tribunal.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Tal como se refiriera supra, la demandada aduce como fundamento de dicha excepción que la providencia administrativa fue dictada a favor del accionante (274-2008) el 10 de junio de 2008; su ejecución forzosa se llevó a cabo en fecha 12 de agosto de 2008, oportunidad en que la ella se negó a acatar el reenganche decretado y que desde esa fecha no ha habido acto tendiente a su ejecución.
En tal sentido, manifiesta que en fecha 12 de agosto de 2008 el patrono con su insistencia en el despido puso fin a la relación laboral, lo cual debe ser tomado para el cálculo de prescripción, esto es, desde ese momento y que de las actas procesales se desprende que desde dicha fecha, en que la Inspectora encargada de la ejecución forzosa consignó las resultas del acto, el ciudadano WILMAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no fue diligente por no persistir en la ejecución efectiva de la providencia administrativa que le favorecía, dejando de ser constante en la consecución del mismo, excediendo de esta manera el tiempo para dar nacimiento a la prescripción; insistiendo en que la real fecha de terminación de la relación laboral fue el día 12 de agosto de 2008 y que desde esa data el actor no ejerció ningún otro acto tendiente a interrumpir el lapso de prescripción que opera ipso iure desde el cierre del expediente de reenganche. Vista tal defensa, este Tribunal dejó establecido como carga de la parte actora evidenciar lo tempestivo de su actuar, esto es, haber incoado la demanda en el lapso de ley, conforme al artículo 61 de la entonces vigente ley sustantiva laboral.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, preceptuaba:

“Todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

A la par de ello, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente a esta fecha, ordena:
“En los casos en que se hubiese iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

En este contexto, conforme al contenido del artículo 110 del Reglamento, el lapso de prescripción nace a partir de la providencia o del último acto de ejecución, que en el caso de autos, sería a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la última acta de ejecución de la providencia (f. 68 al 71 p1) y desde allí hasta la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, 30 de junio de 2014 (f. 41 y 43 p1), en principio, habría transcurrido ampliamente el lapso de prescripción.
Empero es de advertir, criterio de la Sala de Casación Social de fecha 3 de febrero de 2009, fallo nro. 17, conforme al cual se dejó sentado lo siguiente:
…No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser ( esta marca es para ubicar la sentencia anterior a que se refiere, y que para este momento no puedo buscar por falla d einmternet)reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide… (Destacado de este Tribunal)
Idea sobre la que abundó la Sala Constitucional según fallo del 376, en el que se ordenó:
…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII)…
Reiterado por esa misma Sala según decisión de fecha 23 de mayo de 2012, fallo 650, que estableció:
…De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente.
No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales... (Destacado de este Tribunal)
Así las cosas, es obvio que conforme a la doctrina parcialmente transcrita, la finalización de la relación de trabajo debe entenderse que ocurrió en el momento en que el trabajador decidió presentar su escrito libelar y no cuando la empleadora se negó a acatar el ordenado reenganche, esto es, el 24 de abril de 2014 (vto. F 5, p1), y subsecuentemente con ello, bajo el imperio de la nueva ley sustantiva laboral vigente desde el año 2012, la cual en su artículo 51 establece una prescripción de 10 años para la antigüedad y 5 para los restantes conceptos laborales, siendo que la demanda se presentó en la fecha ya mencionada, se entiende que fue ese el momento en que el trabajador dio por finalizada la relación de trabajo; así las cosas, al ser notificada la ex empleadora en 30 de junio de 2014 (f. 41 y 43 p1) debe concluirse que el demandante actuó tempestivamente en la procura de la reclamación judicial de su derecho al notificarla dentro del término legal de prescripción de 10 años, luego de dar por terminada la misma el día 24 de abril de 2014, por lo que la defensa de marras debe ser declarada improcedente
II
Resuelta la defensa previa de prescripción, el Tribunal a los fines de proferir su fallo, encuentra que otra de las excepciones esgrimidas por la ex empleadora fue que celebró con el actor contratos de trabajos a tiempo determinado, lo cual no fue aceptado según la argumentación dada por él órgano administrativo, quedando claramente establecida en la providencia administrativa dictada la existencia de la relación de trabajo, fallo éste que adquirió carácter de firmeza al declararse la perención del recurso de nulidad interpuesto en su contra, por lo que se tiene que el trabajador y la Alcaldía accionada estaban vinculados por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el 10 de febrero de 2006, visto así mismo que la empleadora se negó a acatar el reenganche ordenado en sede administrativa y que el trabajador al intentar su pretensión judicial en fecha 24 de abril de 2014 (vto f. 4 p1), no hizo otra cosa sino acogerse al derecho que le reconocía la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social, de poner fin a la relación laboral, considerándose despedido de forma injustificada, ante la negativa de la empleadora de cumplir el reenganche ordenado en sede administrativa.
Así pues, se establece que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 10 de febrero de 2006 y la de egreso el 24 de abril de 2014, oportunidad en que se introdujo la demanda, y la causa de extinción del vínculo fue por despido injustificado; no obstante, se aprecia que los derechos que fueron reclamados por la parte actora determinan una extensión de la relación laboral de febrero de 2006 a febrero de 2014 y aún cuando del escrito libelar se infiere que la consideró extendida hasta el 26 de marzo de 2014 (f. 3 p1); sin embargo en la narrativa y petitorio libelar, se obvia reclamar los conceptos que se generaron por el tiempo transcurrido los meses de marzo y abril de 2014, quedando de esa manera establecida y a los solos fines del cálculo de los derechos peticionados, una relación laboral por tiempo de ocho (8) años; hecho no debatido, considerando entonces que si bien el vínculo se produjo a lo largo de la vigencia de dos leyes sustantivas laborales, es inconducente la petición del actor al reclamar los conceptos bajo el amparo de ambas normativas, según se desprende de la cuantificación total de los rubros libelados, por lo que ellos serán calculados sobre la base legal respectiva en esta sentencia, para lo cual se tomará en cuenta la anotada extensión desde febrero 2006 a febrero de 2014 al momento de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
En lo atinente al salario, se definió en el libelo de demanda como de Bs. 22,50 diarios al inicio de la relación laboral y que actualmente es el mínimo de ley. Al respecto se observa, que los contratos de trabajo suscritos entre el trabajador y la Alcaldía, se pactó un salario de Bs. 500.000 mensuales para el año 2006; Bs. 512.325,00 para el año 2007 y Bs. 677,45 para el 2008, para esos períodos los salarios mínimos fueron respectivamente Bs. 465.750,00 y Bs. 512.325,00, para el año 2006; Bs. 614.790, para los años 2007 y 2008 y señalando por parte del ex trabajador que luego de ello la percepción salarial era el mínimo de ley, indicando como tal el vigente para el mes de febrero de 2014, que ascendía a Bs. 3.270,30 (Bs. 109,01, diarios). Así las cosas, el Tribunal aprecia el salario a considerar será para el período 2006/2008, el pactado por las partes siempre que sea igual o superior al mínimo legal, en tanto que para los lapsos en que el salario sea inferior al mínimo, deberá igualarse a él, por razones de orden público y mantenerlo; de la misma manera y posterior a marzo de 2008 fecha del despido del trabajador y hasta la fecha de terminación de la relación laboral se considerará al salario mínimo.
En cuanto al salario integral se considerarán las alícuotas de bono vacacional en el mínimo de ley y en el caso de las utilidades se tomarán los 30 días libelados, esto por estar dentro de los parámetros legales y no haberse desvirtuados los mismos. De esa manera el salario normal e integral devengado por el trabajador asciende a las sumas siguientes:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
Feb-06 500,00 16,67 1,39 0,32 18,38
Mar-06 500,00 16,67 1,39 0,32 18,38
Abr-06 500,00 16,67 1,39 0,32 18,38
May-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83
Jun-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83
Jul-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83
Ago-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83
Sep-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83
Oct-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83
Nov-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83
Dic-06 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83
Ene-07 512,33 17,08 1,42 0,33 18,83
Feb-07 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88
Mar-07 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88
Abr-07 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88
May-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66
Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66
Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66
Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66
Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66
Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66
Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66
Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66
Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66
Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71
Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71
Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71
May-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53
Jun-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53
Jul-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53
Ago-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53
Sep-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53
Oct-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53
Nov-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53
Dic-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53
Ene-09 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53
Feb-09 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60
Mar-09 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60
Abr-09 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60
May-09 879,30 29,31 2,44 0,81 32,57
Jun-09 879,30 29,31 2,44 0,81 32,57
Jul-09 879,30 29,31 2,44 0,81 32,57
Ago-09 879,30 29,31 2,44 0,81 32,57
Sep-09 967,50 32,25 2,69 0,90 35,83
Oct-09 967,50 32,25 2,69 0,90 35,83
Nov-09 967,50 32,25 2,69 0,90 35,83
Dic-09 967,50 32,25 2,69 0,90 35,83
Ene-10 967,50 32,25 2,69 0,90 35,83
Feb-10 967,50 32,25 2,69 0,99 35,92
Mar-10 1064,25 35,48 2,96 1,08 39,52
Abr-10 1064,25 35,48 2,96 1,08 39,52
May-10 1223,89 40,80 3,40 1,25 45,44
Jun-10 1223,89 40,80 3,40 1,25 45,44
Jul-10 1223,89 40,80 3,40 1,25 45,44
Ago-10 1223,89 40,80 3,40 1,25 45,44
Sep-10 1223,89 40,80 3,40 1,25 45,44
Oct-10 1223,89 40,80 3,40 1,25 45,44
Nov-10 1223,89 40,80 3,40 1,25 45,44
Dic-10 1223,89 40,80 3,40 1,25 45,44
Ene-11 1223,89 40,80 3,40 1,25 45,44
Feb-11 1223,89 40,80 3,40 1,36 45,56
Mar-11 1223,89 40,80 3,40 1,36 45,56
Abr-11 1223,89 40,80 3,40 1,36 45,56
May-11 1407,47 46,92 3,91 1,56 52,39
Jun-11 1407,47 46,92 3,91 1,56 52,39
Jul-11 1407,47 46,92 3,91 1,56 52,39
Ago-11 1407,47 46,92 3,91 1,56 52,39
Sep-11 1548,22 51,61 4,30 1,72 57,63
Oct-11 1548,22 51,61 4,30 1,72 57,63
Nov-11 1548,22 51,61 4,30 1,72 57,63
Dic-11 1548,22 51,61 4,30 1,72 57,63
Ene-12 1548,22 51,61 4,30 1,72 57,63
Feb-12 1548,22 51,61 4,30 1,86 57,77
Mar-12 1548,22 51,61 4,30 1,86 57,77
Abr-12 1548,22 51,61 4,30 1,86 57,77
May-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77
Jun-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77
Jul-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77
Ago-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97
May-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37
Sep-13 2702,73 90,09 7,51 4,00 101,60
Oct-13 2702,73 90,09 7,51 4,00 101,60
Nov-13 2973,00 99,10 8,26 4,40 111,76
Dic-13 2973,00 99,10 8,26 4,40 111,76
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94
Feb-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94

Establecido lo anterior se procede a realizar los cálculos respectivos; en tal sentido en atención a lo expuesto, respecto a que si bien la relación laboral se extendió bajo el imperio de dos leyes sustantivas laborales deben considerarse los derechos laborales consagrados a lo largo de la primera y respetados por la segunda, esto es, considerando toda la extensión del señalado vínculo (febrero 2006 a febrero 2014)
Antigüedad, calculada desde febrero de 2006 a febrero de 2014, considerando la progresión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la del artículo 142 de la vigente normativa legal, incluyendo los días de antigüedad adicional. En tal sentido corresponde la suma de Bs. 25.648,38 conforme se discriminan:
MES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD MENSUAL
Feb-06 18,38 0 0
Mar-06 18,38 0 0
Abr-06 18,38 0 0
May-06 18,83 5 94,16 94,16
Jun-06 18,83 5 94,16 188,33
Jul-06 18,83 5 94,16 282,49
Ago-06 18,83 5 94,16 376,66
Sep-06 18,83 5 94,16 470,82
Oct-06 18,83 5 94,16 564,99
Nov-06 18,83 5 94,16 659,15
Dic-06 18,83 5 94,16 753,31
Ene-07 18,83 5 94,16 847,48
Feb-07 18,88 5 94,40 941,88
Mar-07 18,88 5 94,40 1036,28
Abr-07 18,88 5 94,40 1130,68
May-07 22,66 5 113,28 1243,96
Jun-07 22,66 5 113,28 1357,25
Jul-07 22,66 5 113,28 1470,53
Ago-07 22,66 5 113,28 1583,81
Sep-07 22,66 5 113,28 1697,09
Oct-07 22,66 5 113,28 1810,37
Nov-07 22,66 5 113,28 1923,65
Dic-07 22,66 5 113,28 2036,93
Ene-08 22,66 5 113,28 2150,21
Feb-08 22,71 7 158,99 2309,20
Mar-08 22,71 5 113,57 2422,77
Abr-08 22,71 5 113,57 2536,33
May-08 29,53 5 147,64 2683,97
Jun-08 29,53 5 147,64 2831,60
Jul-08 29,53 5 147,64 2979,24
Ago-08 29,53 5 147,64 3126,88
Sep-08 29,53 5 147,64 3274,51
Oct-08 29,53 5 147,64 3422,15
Nov-08 29,53 5 147,64 3569,78
Dic-08 29,53 5 147,64 3717,42
Ene-09 29,53 5 147,64 3865,05
Feb-09 29,60 9 266,41 4131,46
Mar-09 29,60 5 148,01 4279,47
Abr-09 29,60 5 148,01 4427,47
May-09 32,57 5 162,83 4590,31
Jun-09 32,57 5 162,83 4753,14
Jul-09 32,57 5 162,83 4915,97
Ago-09 32,57 5 162,83 5078,81
Sep-09 35,83 5 179,17 5257,97
Oct-09 35,83 5 179,17 5437,14
Nov-09 35,83 5 179,17 5616,31
Dic-09 35,83 5 179,17 5795,47
Ene-10 35,83 5 179,17 5974,64
Feb-10 35,92 11 395,15 6369,79
Mar-10 39,52 5 197,58 6567,37
Abr-10 39,52 5 197,58 6764,94
May-10 45,44 5 227,21 6992,16
Jun-10 45,44 5 227,21 7219,37
Jul-10 45,44 5 227,21 7446,58
Ago-10 45,44 5 227,21 7673,80
Sep-10 45,44 5 227,21 7901,01
Oct-10 45,44 5 227,21 8128,22
Nov-10 45,44 5 227,21 8355,44
Dic-10 45,44 5 227,21 8582,65
Ene-11 45,44 5 227,21 8809,86
Feb-11 45,56 13 592,23 9402,09
Mar-11 45,56 5 227,78 9629,87
Abr-11 45,56 5 227,78 9857,65
May-11 52,39 5 261,95 10119,59
Jun-11 52,39 5 261,95 10381,54
Jul-11 52,39 5 261,95 10643,48
Ago-11 52,39 5 261,95 10905,43
Sep-11 57,63 5 288,14 11193,57
Oct-11 57,63 5 288,14 11481,71
Nov-11 57,63 5 288,14 11769,85
Dic-11 57,63 5 288,14 12057,99
Ene-12 57,63 5 288,14 12346,13
Feb-12 57,77 15 866,57 13212,71
Mar-12 57,77 5 288,86 13501,57
Abr-12 57,77 5 288,86 13790,42
May-12 66,77 0,00 13790,42
Jun-12 66,77 0,00 13790,42
Jul-12 66,77 15 1001,50 14791,93
Ago-12 66,77 0,00 14791,93
Sep-12 76,78 0,00 14791,93
Oct-12 76,78 15 1151,73 15943,66
Nov-12 76,78 0,00 15943,66
Dic-12 76,78 0,00 15943,66
Ene-13 76,78 15 1151,73 17095,39
Feb-13 76,97 12 923,66 18019,05
Mar-13 76,97 0,00 18019,05
Abr-13 76,97 15 1154,57 19173,62
May-13 92,37 0,00 19173,62
Jun-13 92,37 0,00 19173,62
Jul-13 92,37 15 1385,49 20559,11
Ago-13 92,37 0,00 20559,11
Sep-13 101,60 0,00 20559,11
Oct-13 101,60 15 1524,04 22083,14
Nov-13 111,76 0,00 22083,14
Dic-13 111,76 0,00 22083,14
Ene-14 122,94 15 1844,09 23927,23
Feb-14 122,94 14 1721,15 25648,38
TOTAL 521 25648,38

Con base al salario integral final de Bs. 122,94, al multiplicarse por 30 días de acuerdo a lo dispuesto por el numeral c del artículo 142 de la ley sustantiva laboral actual, resulta en Bs. 3.688,20 por 8 (años), resulta en Bs. 29.505,60. Por ser la segunda suma mayor que la primera es la que toca al trabajador.
Períodos vacacionales vencidos, aún cuando legalmente se deberían reclamar conforme al salario final de acuerdo al segundo párrafo del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante los peticionó con base al salario devengado en cada período, así mismo reclamó los lapsos 2012/2013 y 2013/2014 en base a 20 y 21 días, cuando debían ser 21 y 22 días, respectivamente, al no debatirse sobre el punto, el Tribunal considera sólo procedente los exigidos por el trabajador.
De igual manera, se aplica lo propio en lo atinente a los bonos vacacionales, con el agregado que el cálculo fue realizado conforme a la progresión que establecía la Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente hasta mayo de 2012, no siendo debatido tal pedimento, se acuerda como fue reclamado.
Así pues corresponde al trabajador por el primer concepto la cantidad de Bs. 7.078,95 y por el segundo Bs. 4.098,34, esto es, la globalizada suma de Bs.11.177,29:
MES SALARIO DIARIO VACACIONES VENCIDAS CANTIDAD DE DÍAS BONO VACACIONAL
Feb-06 16,67
Feb-07 17,08 2006/2007 15 256,165 7 119,54
Feb-08 20,49 2007/2008 16 327,888 8 163,94
Feb-09 26,64 2008/2009 17 452,897 9 239,77
Feb-10 32,25 2009/2010 18 580,50 10 322,50
Feb-11 40,80 2010/2011 19 775,13 11 448,76
Feb-12 51,61 2011/2012 20 1032,15 11 567,68
Feb-13 68,25 2012/2013 20 1365,01 12 819,01
Feb-14 109,01 2013/2014 21 2289,21 13 1417,13
TOTAL 7078,95 4098,34

En lo atinente a los días feriados que correspondían al actor, se infiere que el pedimento se concentra en los días feriados (domingos) incluidos en los periodos vacacionales que debían corresponder al demandante, toda vez que se libelan períodos anuales de febrero a febrero y luego señala un lapso que en promedio se corresponden con 15 días hábiles (legalmente el mínimo de disfrute), seguidos de 2 días que por las fechas señaladas, coinciden con domingos, días que por mandato legal, eran feriados, siendo peticionados a dos (2) por período vacacional especificados los mismos en su escrito de subsanación (f 30 p1); no obstante se observa que varios de esos feriados en sus fechas, fueron ubicados fuera del tiempo señalado como de disfrute vacacional (que debía ser), por lo que los mismos no son considerados a los fines de la cuantificación respectiva. En tal sentido corresponde al trabajador la suma de Bs. 420,16, los cuales, se especifican:
MES SALARIO DIARIO VACACIONES VENCIDAS DÍAS FERIADOS
Feb-07 17,08 2006/2007 2 34,16
Feb-08 20,49 2007/2008 2 40,98
Feb-09 26,64 2008/2009 0 0
Feb-10 32,25 2009/2010 2 64,5
Feb-11 40,8 2010/2011 1 40,8
Feb-12 51,61 2011/2012 2 103,22
Feb-13 68,25 2012/2013 2 136,5
Feb-14 109,01 2013/2014 0 0
TOTAL 420,16

Utilidades por cada uno de los años que duró la relación laboral, se ordena su pago al no constar su solvencia, para su cuantificación se establecen en 30 días anuales y al salario vigente para cada momento de exigibilidad del derecho, lo que resulta en Bs. 14.416,44, sin embargo dado que el actor peticionó Bs. 10.616,15 este último es el monto que deberá sufragar la accionada conforme se explica:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES ANUALES FRACCIÓN MENSUAL MESES QUE CORRESPONDEN DÍAS A PAGAR EN EL PERIODO MONTO A CANCELAR
Dic-06 512,33 17,08 30 2,5 10 25 426,94
Dic-07 614,79 20,49 30 2,5 12 30 614,79
Dic-08 799,23 26,64 30 2,5 12 30 799,23
Dic-09 967,5 32,25 30 2,5 12 30 967,50
Dic-10 1223,89 40,80 30 2,5 12 30 1223,89
Dic-11 1548,22 51,61 30 2,5 12 30 1548,22
Dic-12 2047,52 68,25 30 2,5 12 30 2047,52
Dic-13 2973 99,10 30 2,5 12 30 2973,00
Ene-14 3270,3 109,01 30 2,5 12 30 3270,30
Feb-14 3270,3 109,01 30 2,5 2 5 545,05
14416,44

Indemnización por despido injustificado, la cual procede por ser esa la causa de terminación del vínculo laboral. Al respecto, se aprecia que se pidieron por el demandante tanto las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente normativa sustantiva laboral, como la prevista en la actual Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 92, cuando lo procedente es acordar la vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, esto es, febrero de 2014, la cual ordena una indemnización similar a lo que corresponde por antigüedad, esto es, lleva implícita la duración de la relación de trabajo. En este caso toca al trabajador la suma de Bs. 29.505,60. No obstante se aprecia que el trabajador peticionó el globalizado pago (al señalar las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y 92 L0TTT) de Bs. 28.754,90; suma que al no debatirse es la que corresponde al trabajador.
Salarios caídos, se reclamó la suma de Bs. 105.715,14, lo que no se discutió; no obstante el Tribunal determinó el monto de Bs. 106.916,92
Mes salario mensual salario diario días salario acumulados
Abr-08 614,79 20,49 28 573,80
May-08 799,23 26,64 31 825,87
Jun-08 799,23 26,64 30 799,23
Jul-08 799,23 26,64 31 825,87
Ago-08 799,23 26,64 31 825,87
Sep-08 799,23 26,64 30 799,23
Oct-08 799,23 26,64 31 825,87
Nov-08 799,23 26,64 30 799,23
Dic-08 799,23 26,64 31 825,87
Ene-09 799,23 26,64 31 825,87
Feb-09 799,23 26,64 28 745,95
Mar-09 799,23 26,64 31 825,87
Abr-09 799,23 26,64 30 799,23
May-09 879,30 29,31 31 908,61
Jun-09 879,30 29,31 30 879,30
Jul-09 879,30 29,31 31 908,61
Ago-09 879,30 29,31 31 908,61
Sep-09 967,50 32,25 30 967,50
Oct-09 967,50 32,25 31 999,75
Nov-09 967,50 32,25 30 967,50
Dic-09 967,50 32,25 31 999,75
Ene-10 967,50 32,25 31 999,75
Feb-10 967,50 32,25 28 903,00
Mar-10 1064,25 35,48 31 1099,73
Abr-10 1064,25 35,48 30 1064,25
May-10 1223,89 40,80 31 1264,69
Jun-10 1223,89 40,80 30 1223,89
Jul-10 1223,89 40,80 31 1264,69
Ago-10 1223,89 40,80 31 1264,69
Sep-10 1223,89 40,80 30 1223,89
Oct-10 1223,89 40,80 31 1264,69
Nov-10 1223,89 40,80 30 1223,89
Dic-10 1223,89 40,80 31 1264,69
Ene-11 1223,89 40,80 31 1264,69
Feb-11 1223,89 40,80 28 1142,30
Mar-11 1223,89 40,80 31 1264,69
Abr-11 1223,89 40,80 30 1223,89
May-11 1407,47 46,92 31 1454,39
Jun-11 1407,47 46,92 30 1407,47
Jul-11 1407,47 46,92 31 1454,39
Ago-11 1407,47 46,92 31 1454,39
Sep-11 1548,22 51,61 30 1548,22
Oct-11 1548,22 51,61 31 1599,83
Nov-11 1548,22 51,61 30 1548,22
Dic-11 1548,22 51,61 31 1599,83
Ene-12 1548,22 51,61 31 1599,83
Feb-12 1548,22 51,61 28 1445,01
Mar-12 1548,22 51,61 31 1599,83
Abr-12 1548,22 51,61 30 1548,22
May-12 1780,45 59,35 31 1839,80
Jun-12 1780,45 59,35 30 1780,45
Jul-12 1780,45 59,35 31 1839,80
Ago-12 1780,45 59,35 31 1839,80
Sep-12 2047,52 68,25 30 2047,52
Oct-12 2047,52 68,25 31 2115,77
Nov-12 2047,52 68,25 30 2047,52
Dic-12 2047,52 68,25 31 2115,77
Ene-13 2047,52 68,25 31 2115,77
Feb-13 2047,52 68,25 28 1911,02
Mar-13 2047,52 68,25 31 2115,77
Abr-13 2047,52 68,25 30 2047,52
May-13 2457,02 81,90 31 2538,92
Jun-13 2457,02 81,90 30 2457,02
Jul-13 2457,02 81,90 31 2538,92
Ago-13 2457,02 81,90 31 2538,92
Sep-13 2702,73 90,09 30 2702,73
Oct-13 2702,73 90,09 31 2792,82
Nov-13 2973,00 99,10 30 2973,00
Dic-13 2973,00 99,10 31 3072,10
Ene-14 3270,30 109,01 31 3379,31
Feb-14 3270,30 109,01 28 3052,28
TOTAL 106916,92

Al no ser debatido, se condena al pago de lo reclamado por el trabajador, esto es, Bs. 105.715,14.
El beneficio alimentario fue reclamado en base a días hábiles para el trabajo y conforme al valor de la unidad tributaria vigente en cada período; aún cuando el artículo 36 del reglamento respectivo establece la posibilidad de una unidad tributaria de mayor valor al del momento del pago efectivo, ello no se debatió, por lo que se ordena el pago del beneficio reclamado tal como se peticionó en lo atinente a la unidad tributaria y los días hábiles; mas sin embargo y en cuanto al porcentaje reclamado (0,40) no hay evidencia alguna que permita concluir que al trabajador le correspondía un monto superior al parámetro mínimo establecido de 0,25 en la ley, por lo que se considerará dicho extremo a los fines de la cuantificación del pedimento. Hechas tales precisiones se determina el beneficio, como sigue:

año valor unidad tributaria porcentaje 0,25 días hábiles cesta ticket
2008 46 11,5 200 2300
2009 55 13,75 195 2681,25
2010 65 16,25 195 3168,75
2011 76 19 195 3705
2012 90 22,5 195 4387,5
2013 107 26,75 128 3424
2014 127 31,75 165 5238,75
TOTAL 24905,25

Correspondiendo entonces al trabajador la suma de Bs. 24.905,25
Los referidos montos totalizan la suma de Bs. 211.094,49, a la que debe serle descontada la cantidad de Bs. 1.228,19 y Bs. 300,00 (ambas expresadas a su valor actual), descritos en los folios 299 y 300 al 303, lo que resulta en la suma de Bs. 209.566,30. Es de resaltar, que durante la audiencia de juicio la representación de la ex empleadora señaló que adicionalmente se había realizado un pago al demandante y al efecto se remitió a las documentales que cursan del folio 81 al 88, pero nada de ello se evidencia de tales documentales, por lo que el pedimento es improcedente. Visto que no todos los conceptos fueron declarados procedentes se declara parcialmente con lugar la pretensión accionada.
Se condena al pago de intereses de mora, en sujeción a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su determinación será realizada por experticia complementaria tomando en cuenta para el concepto de prestación de antigüedad, la fecha de terminación del vínculo laboral (24 de abril de 2014) hasta que adquiera firmeza esta decisión y en sujeción a lo previsto en el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los parámetros del artículo 128 de la referida norma, por ser la normativa vigente al momento de la terminación del vínculo. En tal sentido, la mora en el pago de las prestaciones sociales debe calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora de los restantes conceptos condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo que se determinará mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Los referidos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010)
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo con base a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009), no acuerda tal pedimento .
Sin embargo, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los ordenados intereses moratorios de los conceptos condenados.
IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMAN GUTIERREZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero