REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2013-000131
PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.390.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa nro. 00384-2009 (exp. 003-2009-01-00692), de fecha 23 de junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARABABIRE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.700.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 22 de enero de 2010, fue presentado el recurso de nulidad que encabeza este expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), dirigida la misma al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios del Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 23 de marzo de 2010 declinara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, órgano judicial éste que le dio entrada, por auto dictado en fecha 28 de abril de 2010 y en esa misma oportunidad acordó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo (f.23).
Luego de distintas diligencias presentadas por la representación de la recurrente pidiendo al entonces tribunal de la causa ordenara al Alguacil se trasladara a la sede de la Inspectoría del Trabajo a fin de hacer entrega del oficio que le fuese librado el 28 de abril de 2010 (f 24), posteriormente ratificada (f. 26); igualmente peticionó la notificación por boleta de quien señaló tercero interesado JOSÉ ANTONIO PARABABIRE (f. 28), ello en fecha 20 de octubre de 2011 y ante el juzgado posteriormente declinante.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal de origen declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la materia, f. 30 al 34), obedeciendo a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal, dando entrada a la causa por auto del 27 de octubre de 2013 (f. 40), procediendo a abocarse la jueza MIRTHA BRAVO CORAZPE el 7 de ese mes y año, acordando las notificaciones respectivas e instando a la recurrente a consignar las copias simples requeridas, así como a consignar a la brevedad la dirección del tercero.
Por diligencia del 15 de enero de 2014 (f. 62) la apoderada de la demandante en nulidad pidió el abocamiento de esta juzgadora, lo cual se produjo mediante auto del 20 de enero de 2014, ordenando notificar al Síndico Procurador Municipal; indicándose que: ….haciendo saber a las partes que una vez la Secretaria de este Tribunal certifique la práctica de las notificaciones anteriormente ordenadas, comenzará a correr un lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa, todo conforme a lo ordenado por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Reanudada la causa, según refiere auto de fecha 6 de marzo de 2014 (f. 69), se instó a la demandante a consignar las copias simples a fin de acompañarlas a los oficios librados con la admisión del recurso, emitidos por la anterior jueza MIRTHA BRAVO; cumpliendo la interesada con tal requerimiento mediante diligencia fechada 7 de marzo de 2015 (f. 70).
El 27 de abril de 2015, fueron consignadas las resultas de la notificación del Fiscal (f. 78); el 29 del mismo mes (f. 80) las relativas a la notificación del Inspector del Trabajo; y el 18 de junio de 2015 se consignaron las resultas de la citación del Procurador General de la República, que se llevara a cabo en fecha 28 de mayo de 2015 (f. 91), advirtiendo el lapso a los fines de la reanudación del proceso.
Luego de la referida última actuación de fecha 18 de junio de 2015, el 28 de octubre de 2015, se anexa acuse recibo de la citación que le fuera practicada acerca de la Procuraduría General de la República; posterior a ello, en fecha 21 de diciembre de 2016 (f19) la apoderada judicial de la recurrente peticionó que se diera continuidad al asunto, lo que ratifica por diligencia del 9 de enero de 2017 (f. 101); en fecha 10 de enero de 2017 el Tribunal insta nuevamente a la apoderada de la recurrente a que consigne la dirección del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARABABIRE y de la sociedad ASEAS BARCELONA, C.A.; nuevamente en fecha 12 de enero de 2017 f 104) se vuelve a peticionar la continuidad del proceso (f. 104); pedimento ante el cual el Tribunal vuelve a ratificarle nuevamente que debe consignar las direcciones de los terceros (f. 106), es de advertir que ya la recurrente tenía conocimiento de esta obligación por haberlo manifestado en el anterior juzgado de la causa según escrito ya mencionado que cursa al folio 28.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2017, la fiscal abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 23.239, solicitó a este juzgado la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa por las razones allí expuestas.
Este Tribunal aprecia que la interlocutoria del 4 de marzo de 2013, por la cual se admitió el presente recurso se ordenó notificar, entre otros a los terceros interesados, los que se identificaron como JOSÉ ANTONIO PARABABIRES y la empresa ASEAS BARCELONA, C.A., instándolos a consignar a la brevedad las direcciones de los referidos terceros, lo que se vuelve a señalar por auto de fecha 15 de abril de 2015; siendo de advertir que por escrito de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 28) y ante el entonces juzgado de la causa, la apoderada de la parte recurrente había manifestado expresamente la necesidad de notificar a José Antonio Parababire, pidiendo que fuera notificado vía boleta y no mediante cartel de emplazamiento.
Posterior a la actuación del 6 de marzo de 2014 realizada por este Tribunal declarando reanudada la causa e instando a consignar los fotostatos necesarios; se aprecia la diligencia suscrita por la recurrente en fecha 7 de marzo de 2015, consignándolos (f. 70); posteriormente cursa el auto de fecha 18 de junio de 2015 (f. 96) agregando las resultas de la citación del Procurador General de la República, así como su acuse de recibo en fecha 28 de octubre de 2015.
Luego de la constancia del referido acuse de recibo se constata una absoluta paralización del expediente por espacio superior a un año, hasta que el 21 de diciembre de 2016 la apoderada de la recurrente solicita la continuidad del proceso, pedimento cuando habían transcurrido más de un año y 8 meses de lo que fue el último acto de parte en lo atinente al impulso procesal, esto es, la diligencia de fecha 7 de marzo de 2015 consignando los fotostatos que habían sido peticionados previamente, pero omitiendo en todo momento suministrar las direcciones de los terceros a los fines de sus notificaciones, vale decir, no consta en autos que la representación de la recurrente haya realizado algún tipo de actuación o solicitud de impulso procesal capaz de obtener la prosecución de la causa.
Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la consignación referida del 7 de marzote 2015, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la providencia administrativa nro. 00384-2009 (exp. 003-2009-01-00692), de fecha 23 de junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARABABIRE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.487.700.; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente, al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 2:34 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO