Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000707
ASUNTO : BP01-S-2013-000707

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este Tribunal a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 13/12/2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSMAEIS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cédula de identidad V- 22.864.843, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: el análisis del tipo penal, permite concluir a quien suscribe, que no fue posible probar durante la investigación, que la acción del presunto agresor constituyo una acción de carácter concreto y directo, que comporto una afectación psicológica de la ciudadana ROSMARIS DEL VALLE BELISARIO, por lo que resulta imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del ciudadano YONNY JESUS MUÑOZ YEGUEZ, en el delito de Amenaza, lo cual infunda q8e el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano YONNY JESUS MUÑOZ YEGUEZ, SIN MAS DATOS, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el análisis del tipo penal, permite concluir a quien suscribe, que no fue posible probar durante la investigación, que la acción del presunto agresor constituyo una acción de carácter concreto y directo, que comporto una afectación psicológica de la ciudadana ROSMARIS DEL VALLE BELISARIO, por lo que resulta imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del ciudadano YONNY JESUS MUÑOZ YEGUEZ, en el delito de Amenaza, lo cual infunda q8e el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YONNY JESUS MUÑOZ YEGUEZ, SIN MAS DATOS por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARIS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.864.843, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 ambos del Código Penal. De igual forma cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº01
ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABGDA. VIRGINIA MARTINEZ