Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2016-000001
ASUNTO : BP01-Q-2016-000001
Revisado como ha sido el escrito presentado por la ciudadana GRISMAURYS DE JESUS LA ROSA AVILA, siendo debidamente asistida por la profesional del derecho MERCEDES SALAZAR, interpuesta ante este órgano jurisdiccional en fecha 16/11/2016, en el cual solicita la revisión de medida y seguridad establecidas en el articulo 103 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente referidas a:
1.- Ratifico Querella presentada por mi abogado y revoco a mi antigua abogado CACIO ALDANA LOPEZ.
2.-Solicito Revisión de Medidas De Protección Y Seguridad Del Articulo 103.
3.- Solicito una más gravosa de las contempladas en el articulo 90 numerales 7, 8 y 4 y se no obedecer el numeral 1 y articulo 95.
4.-denuncio violación de derechos humanos y constitucionales por parte del ministerio publico o violencia institucional articulo 102.
5.- solicito prorroga extraordinaria por omisión fiscal del articulo 106.
Ahora bien este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: de la solicitud de revocatoria del apoderado de la victima Dr. Cacio Aldana, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, no tiene materia que decidir, en virtud de que queda a potestad de la ciudadana GRISMAURYS DE JESUS LA ROSA AVILA otorgar poder para ser asistida por el profesional del derecho que ella considere de su confianza. SEGUNDO: En relación a la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad, del Artículo 103. SE NIEGA la misma por cuanto existe acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico en el cual solicita el sobreseimiento por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, el cual fue recibido por la URDD en fecha 01/11/2016”. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de una Medida más gravosa de las contempladas en el articulo 90 numerales 7, 8 y 4 y se no obedecer el numeral 1 y articulo 95. SE NIEGA: Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente, se logra verificar que es improcedente el restituir a la ciudadana victima GRISMAURY DE JESUS LA ROSA AVILA, por cuanto la misma prevalece en su domicilio no así el denunciado de marras, siendo así desproporcional el decretar un arresto transitorio al ciudadano denunciado.. CUARTO: En cuanto a la denuncia de violación de derechos humanos y constitucionales por parte del Ministerio Público o violencia institucional articulo del artículo 102. SE NIEGA DICHA SOLICITUD: Por cuanto la misma debe ser interpuesta ante el Órgano conducente y pertinente para el esclarecimiento en pro de la verdad procesal. QUINTO: De la solicitud de prorroga extraordinaria por omisión fiscal del articulo 106. SE NIEGA: Por cuanto en fecha 01 de Noviembre del año 2016, se recibió de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, escrito de sobreseimiento, siendo este el cese de la investigación que establece el articulo 82 de la Ley que rige la materia, siendo que ingresado en fecha posterior por cuanto se hizo devolución para corrección de foliatura, a lo que corresponde a este tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal de sobreseimiento. Notifíquese a la solicitante la decisión de este Tribunal. Líbrese lo correspondiente. Asi se decide.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA MARTINEZ
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