Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000529
ASUNTO : BP01-S-2017-000529

Celebrada, Audiencia de Presentación el 16 de Febrero de 2017, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 24ª. Abgdo. JOSE OSAL, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; PEDRO CELESTINO CARAGUICHE CUPAMO, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 01/03/1979, RESIDENCIADO CALLEJON FREITES, BARRIO BUENOS AIRES II, CASA S/Nº, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.213.891, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FACILITADOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO CARAGUICHE (V) Y JENARA CUPAMO (V). TELÉFONO DE MI PAPA PEDRO CARAGUICHE: 0416-3208079, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, tipificados en el artículo 42 en su segundo aparte, 39 y 41 en concordancia con el articulo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAKERLYN DEL VALLE ZAPATA ACOSTA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G.C (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 95 en su numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impongan las medidas de protección del artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; PEDRO CELESTINO CARAGUICHE CUPAMO,, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: yo tengo 12 años en esa casa, donde he convivido con Yeselia de la cual tengo 2 niñas y dos criadas, en dos ocasiones le he dado alojamiento a Luis Caraguiche Cupamo para que este con su familia y en la primera ocasión se fueron y luego volvieron, el día 24/11/2016 yo estaba separado con ella para reconciliarme y hemos venido conversando para reconciliarnos, este hecho molesto mucho a mi hermano ya que mi casa la que he echo yo tengo el aval de la comuna de que soy el pisatario de la casa, eso lo molesto y yo hable con el día 3/02/2017 y yo hable con el y yo salgo de mi trabajo a las 6 de la tarde y después yo trabajo en buseta hasta las 10 de la noche, el día 13/02/2017 yo converse con el y le dije que no haga cosas en la casa porque yo iba a volver al hogar y el tomo la cosa tranquilo y lo tomo sin palabras, todo fue normal y yo pensaba que lo había aceptado, el día 14/02/2017 en la mañana voy a casa de mi papa a tomar café y hablo con el y entra Luis Enrique Caraguiche quien es mi hermano y llama a mi papa para decirle que quiere hablar con el, el comenzó a decirle a mi papa que yo tengo que irme de la casa. La discusión fue con mi hermano, eso fue entre mi hermano y la señora Makerlyn, quienes pelearon fue Karolina Caraguiche y Maikelyn Zapata. La discusión mía fueron mi hermana, testigos de eso fue mi papa. La casa es mía. Es todo

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) DIAS y la establecida en el artículo 95 Numerales; 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 1) Arresto transitorio por 48 horas 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral. ASI SE DECIDE

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 3) la salida de la vivienda en común del presunto agresor. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) El imputado deberá comparecer ante todos los llamados realizados por el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado PEDRO CELESTINO CARAGUICHE CUPAMO como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, tipificados en el artículo 42 en su segundo aparte, 39 y 41 en concordancia con el articulo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAKERLYN DEL VALLE ZAPATA ACOSTA y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña G.C (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) DIAS y la establecida en el artículo 95 Numerales; 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 1) arresto transitorio por 24 horas. 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 3) la salida de la vivienda en común del presunto agresor. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) El imputado deberá comparecer ante todos los llamados realizados por el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

Abgda. JEIRA SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES.