Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000766
ASUNTO : BP01-S-2017-000766

Celebrada, Audiencia de Presentación el 27 de Febrero de 2017, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 24 Abg. JOSE OSAL, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; OMAR JOSE BELLO RODRIGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 10/07/1977, RESIDENCIADO EN VERADA 68, Nº 06, SECTOR II, BOYACA III, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.318.742, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: OMAR BELLO (V) Y ELIZABETH RODRIGUEZ (V). TELÉFONO: 0414-8160055 Y 0281-2871853, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES GERALDINE GONZALEZ BLANCA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta el momento no se cuenta con el resultado Medico Forense, así como la aplicación del artículo 95 en su numerales 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impongan las medidas de protección del artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; OMAR JOSE BELLO RODRIGUEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ““el día viernes sucedieron las cosas, yo fui criado por mis padres y tengo costumbre a diario de llevar a mis hijos de llevarlo a colegio, a las 5 de la tarde ella me los manda a la casa, el día viernes estaba arreglando mi carro y llegaron mis hijos menores de edad a la casa y debido a que ese día se había ido el Internet del cuarto mío, Yerimar que es mi niña de 11 años me pide permiso para ir a la cancha a jugar con sus amiguitas y se lleva a Victoria que es la niña que tiene tres años, luego d e eso Omar Alejandro que es mi niño de 7 añitos me pide permiso para ir a la cancha también y yo le doy permiso, la cancha queda a dos casas de mi casa, donde todos mis vecinos lo conocen a ellos, yo estando en labres de mi carro llega Omar Alejandro corriendo a la casa diciéndome que Victoria la había picado una abeja en el ojo a la niña, yo saliendo y conociendo a mi expareja sabia que iba a reaccionar de una manera agresiva, y mi hermana que es enfermera le aplico una pomada en el ojo, ellos cenaron y como todos los días a las 9 de la noche los fui a llevar a la casa, al día siguiente vengo de trabajar y no consigo a los niños e a casa, que me extraña porque a diario a partir de las 5 de la tarde están en la casa , le pregunte a mi mama que si los niños habían vendió hoy a la casa y ella me respondió que no, en ese momento le hago una llamada a mi ex pareja preguntándole que donde estaban los niños, y ella me respondí d e manera agresiva por el teléfono que estaban en la casa bien cuidados porque yo no le prestaba la atención adecuada a los niños, en ese momento ella empezó a mandarme una cadena de mensajes insultándome y mi concubina vio los mensajes y me los mostró y yo le dije que esas cosas no se resuelven por mensajes y fui hasta la casa de ella para hablar sobre lo sucedido, lo hice porque cada vez que hay un problema con los niños la señora dura hasta dos semanas sin enviarlos para la casa. Me entero de lo sucedido por lo que dicen, mercedes me tiro un golpe por el hombro y el teléfono cayo disparado por el piso en ningún momento estaba el hermano. Con respecto a Yulimar cuando yo estoy afuera que me vengo yo sentí un golpe en la cara y en eso volteo y era la muchacha, me dijo un poco de cosas y yo le dije que no se metiera en eso, de esas lesiones me entero ahorita. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) DÍAS. 8) La aplicación de dos fiadores, los cuales deben de devengar 190 unidades tributarias cada uno. y la establecida en el artículo 95 Numerales; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral. ASI SE DECIDE

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) El imputado debe asistir a los actos convocados por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado OMAR JOSE BELLO RODRIGUEZ como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES GERALDINE GONZALEZ BLANCA SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) DIAS y 8) presentación de dos fiadores los cuales deben devengar un salario equivalente a (190 Unidades Tributarias la establecida en el artículo 95 Numerales; 7 la cual consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) El imputado debe asistir a los actos convocados por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se niega, la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Libertad Plena. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA de GUARDIA

Abgda. ESPERANZA TORRES