Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000769
ASUNTO : BP01-S-2017-000769
Celebrada, Audiencia de Presentación el 27 de Febrero de 2017, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 24ª. Abg. JOSE OSAL, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; ALEXANDER RAFAEL TOVAR SUAREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUARICO, DONDE NACIÓ EN FECHA 18/01/1972, RESIDENCIADO EN BARRIO EL CARDONAL, CALLE LAS FORES, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL STADIUM, SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 45 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.277.738, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANGEL GUILLERMO TOVAR (F) Y CARMEN SUAREZ (V). TELÉFONO DE CONOTO (VECINO): 0414-8088666 por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE GUAINA MARQUEZ, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 95 en su numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impongan las medidas de protección del artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; ALEXANDER RAFAEL TOVAR SUAREZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “nosotros tuvimos una caución que firmamos en la policía, yo no sabia que había venido al fiscal, dicen que yo nunca me presente en fiscalía, después del problema que firmamos duramos dos meses separados el 29 de diciembre recibí una llamada de ella queme quería ver y yo le dije que estaba en la casa y el dos estuvo en la casa y estuvimos hablando bonito y ella siguió en lo suyo y los fines de semana nos veíamos y hace como cuatro semanas le di 20 mil para ayudarla con problemas de su hijas, ante de ayer la llame para el trabajado para decirle que se murió mi abuela y me dijeron que ella estaba ocupada y que llamara en 15 minutos y cuando llamo el jefe de ella me volvió a contestar y me dijo que no haba llegado y le repico la teléfono y nada no me contesto, eso fue como 40 llamadas mas o menos, como a las 6 de la tarde me contesto el señor y me dijo hazme el favor y deja este numero en paz porque te voy a mandar a encerrar y ahí me quede yo y pensé que será, una ultima llamada la hice como media hora y me contesto la jefa, me dijo señor hágame el favor y se puede meter en un problema que se puede meter en un problema y yo le conteste señora ya que no quiere conmigo dígale a Coromoto que me entregue el dinero que me debe este fin de semana y tranco el teléfono, eso fue el viernes, el sábado en la mañana , el día de la detención era como de 7:30 a 08:00 de la mañana recibo una llamada de Coromoto, que me dijo donde estas tu para entregarte tu dinero y que me dejes en paz, ella tranco y yo llame varias veces y no contesto nunca a ese numero, le envíe un mensaje diciéndole que me pagara mi dinero, que no se me esconda por favor que yo necesito mi dinero, fue cuando me llamo de ese numero y me dijo espérame en la casa que ahí voy para allá, yo estaba en la esquina d e casa de un amigo y voy para la casa a esperarla y cuando yo llego estaba la patrulla. Es todo
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; QUINCE (15) DIAS, negando así la aplicación del numeral 8 referido a la fianza en virtud de que no consta ninguna constancia medica que acredite lesión alguna de la victima y los delitos precalificados son de pena baja los cuales no ameritan fianza, por lo que se sustituye la solicitud de fianza por la cautelar establecida en el artículo 95 Numerales; 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 1) Arresto transitorio por 48 horas 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral. ASI SE DECIDE
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 3, 5, 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) El imputado debe asistir a los actos convocados por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE GUAINA MARQUEZ. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; QUINCE (15) DIAS y la establecida en el artículo 95 Numerales; 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 1) arresto transitorio por 48 horas. 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) El imputado debe asistir a los actos convocados por el Tribunal y la Fiscalía del M3inisterio Público. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,
Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA de GUARDIA
Abgda. ESPERANZA TORRES
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