Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000302
ASUNTO : BP01-S-2017-000302

Celebrada, Audiencia de Presentación el 8 de Febrero de 2017, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 24 Abgdo. JOSE OSAL, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; REINALDO JOSE BLANCO, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, DONDE NACIÓ EN FECHA 29/06/1986 RESIDENCIADO BARRIO LA ORQUIDEA, SECTOR 2, CALLE CORAZON DE JESUS, CASA Nº 46, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.341.362, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MARITZA BLANCO (V) Y PADRE (DESCONOCIDO). TELÉFONO: 0414-780.89.63(TELEFONO DE SU MAMA), por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y art. 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDIANIS STEFANI RODRIGUEZ COACUTO, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta el momento no se cuenta con el resultado Medico Forense, así como la aplicación del artículo 95 en su numerales 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impongan las medidas de protección del artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; JESUS RAMON CARREÑO GARCIA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Eso lo que esta diciendo ella es mentira, ella me dio la niña hace dos, meses y esa noche fue a buscarla con un cuchillo cuando llegue encontré el problema, cuando le iba a quitar la niña a mi esposa, forcejeamos y llego la mama de ella y le quito la niña a mi esposa y se le llevo. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; QUINCE (15) DIAS y 8) presentación de dos fiadores los cuales deben devengar un salario equivalente a (180 Unidades Tributarias). Y la establecida en el artículo 95 Numerales; 7, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral, ASI SE DECIDE

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 5 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y art. 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDIANIS STEFANI RODRIGUEZ COACUTO SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; QUINCE (15) DIAS y 8) presentación de dos fiadores los cuales deben devengar un salario equivalente a (180 Unidades Tributarias la establecida en el artículo 95 Numerales; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 numerales; 1, 5, 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: se niega, la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Libertad Plena. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA de GUARDIA

Abgda. ESPERANZA TORRES