Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002554
ASUNTO : BP01-S-2011-002554
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. RICMERLYS LAREZ
PARTES:
FISCAL: DRA. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ , FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL MINSITERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
IMPUTADO: HUGO ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.417.013, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 20-04-197, estado civil soltero, de profesión Asistente de Biblioteca, residenciado en el Conjunto Residencial El Mirador de Pozuelo, torre 5 Piso 3 apto 3-A, puerto La cruz, estado Anzoátegui. Teléfono 0414-2821474
VICTIMA: MARIA TERESA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.905.466
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control de Audiencias y Medidas, a cargo de la Jueza Dra. . Vianney Bonilla, corresponde dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. GLORIA MOLINA, relativo al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HUGO ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.417.013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : MARIA TERESA CENTENO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que no se demostró que la víctima hubiese sufrido alteración emocional alguna. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones de la Ley Especial que rige la materia y el Código Orgánico Procesal penal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Se inició la presente investigación en fecha 26 de Agsoto 2015, en virtud de la denuncia No. 0264-2015 interpuesta por la ciudadana : MARIA TERESA CENTENO, por ante el Instituto Autónomo de Policia Municipal Bolivariana de Sotillo, en virtud que la referida ciudadana manifestó que:
“El de ayer martes 25-08-2015, como a las 5:00 de la tarde le ciudadano HUGO RODRIGUEZ, violento la cerradura del apartamento se metió con su actual esposa y sus tres hijos, donde allí no había nadie, al nosotros llegar nos encontramos con la sorpresa que no podía entrar porque el cambio la cerradura, y no pude entrar donde vivíamos allí con mi hija de 13 años quien es hija de él también y nos tuvimos que quedar en la calle, fui con los funcionarios de poli Sotillo y el no quiso abrir la puerta…”..
En su escrito de solicitud del Sobreseimiento, manifiesta la Vindicta Pública que:
El delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no se realizó, ya que durante la investigación realizada por el Ministerio Público se logro demostrar que la acción realizada por el ciudadano HUGO ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no puede encuadrarse dentro de este tipo penal,, pues el mismo no ejecutó acto alguno que pudiera ser considerado sustracción, deterioro, distracción, retención, blo1ueo de cuentas bancarias, Para afectar el patrimonio de la ciudadana MARIA TERESA CENTENO, y el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, declaró sin lugar la pretensión de Acción Mero declarativa intentada por la ciudadana MARIA TERESA CENTENO, así mismo quedó establecido que la propiedad del inmueble es del ciudadano HUGO ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PORCOMPRA QUEHICIERA A TRAVES DE el BANAVIH.
En virtud de no haber surgido elementos de convicción, serios, plurales y convenientes, para acreditar la comisión del delito precalificado, que supone el texto de la denuncia, para la vindicta pública, los hechos denunciados presuntamente cometidos por el ciudadano HUGO ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como lo es la VIOLENCIA PATRIMONIAL, antes definidos, no se realizó y que lo más ajustado a derecho fue solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º primer aparte “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
En consecuencia, en razón de que el ilícito penal atribuido al imputado HUGO ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es de orden publico, en razón de los delitos de de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA CENTENO siendo lo más ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano HUGO ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.417.013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA CENTENO, Titular de la Cédula de Identidad NO. V-11.905.466, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase al Archivo Judicial luego de librar las respectivas Notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA,
ABG. RICMERLYS LAREZ
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