Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000478
ASUNTO : BP01-S-2017-000478
SENTENCIA JUDICIAL DE
PRESENTACION DE DETENEIDO
EL JUEZA : DRA. VIANNEY BONILLA
SECRETARIA : ABG. RICMERLYS LAREZ.
PARTES
FISCAL : DR. JOSE ANTONIO OSAL, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui.
IMPUTADO : : GILBERTO JOSE REYES MARTINEZ, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 29/10/1985 residenciado en vía alterna sector santo domingo casa Nº 06 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.056 de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico instalador hijo de los ciudadanos: Clemente Reyes (V) y Zoraida Martínez (V). Teléfono: 0424-2013-9355
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MAIREET GUZMAN
VICTIMA : NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE
Visto el escrito presentado por la Dra. JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZURITA, y presentado por el DR. JOSE ANTONIO OSAL, ambos en su condición de Fiscal Auxiliar interino (24º) Del Ministerio Publico, en fecha 13 de Febrero de 2017 y habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en el día de hoy, se realizó la audiencia para oír al imputado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó : Esta Representante Fiscal, pone a disposición de este honorable tribunal al ciudadano de nombre GILBERTO JOSE REYES MARTINEZ, por la comisión de los delitos contemplados en al ley de la mujer a una vida libre de violencia, todo el lo en virtud de un procedimiento de fecha 13/02/2017, en virtud de la denuncia PMB-VCM-026-17, interpuesta por la ciudadana NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE, ante el centro de Coordinación policial “Barcelona De La Policia Del Estado Anzoátegui”, mediante la cual manifestó: “el día de hoy como a las dos de la mañana, mi pareja estaba tomando, con unos amigos en la casa de una vecina yo estaba allí también, el quería bailar conmigo, como yo no quise el se molesto y empezó a tirarme puntas, luego yo me vengo para la casa, el se vino detrás de mi, cuando estaba en la casa un vecino mayor que estaba allí tomando también nos acompaño, cuando estoy en la puerta de la casa con el vecino, mi pareja me dijo que se iba otra vez a casa de la vecina a seguir tomando, yo me quede hablando con el vecino y le dije que Gilberto tenia mala bebida, por eso me había venido, en eso me di cuenta que el estaba detrás y salio y me dijo que hablara bonito que estaba hablando feo y me brinco encima, dando varios golpes en la cara, que el vecino se metió y mi hermana también para que no me siguiera dando golpes, como me dolía mucho al cara y se me hincho mi hermana me llevo al medico y luego me trajo para acá a denunciarlo por que tampoco nos dejaba entrar a la casa.- es todo”, Así mismo existe informe médico donde dejan constancia que en la ciudadana se evidencia herida en el labio superior y estigmas en hemisferio izquierdo. Por lo que esta representante de la vindicta pública imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA tipificados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE asimismo solicito de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico procesal Penal, así como la remisión al Equipo Multidisciplinario y un arresto transitorio previsto en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en contra del ciudadano GILBERTO JOSE REYES MARTINEZ, Solicito igualmente LAS MEDIDAS DE PROTECCION PARA LA VICTIMA, previstas en el artículo 90, numerales 1, 3 5 6 y 13 de la ley especial y la evaluación integral de la víctima. Así como proseguir la investigación por el procedimiento especial previsto en esta ley en el articulo 97, y solicito copia de la presente acta, es todo”
Así mismo la Victima MILDRED CAROLINA MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad No. V-14.431.617, a previa imposición del artículo 242 del Código Penal expuso: “yo lo único que le pido es que ya por ejemplo, ya paso a un golpe ya que vamos a esperar, yo vivo alquilada y me dieron un mes para desalojar por que el hablo con la dueña, el quiere que yo vuelva con el a juro y yo no quiero volver con el, para donde agarro yo, que se aleje a mi y de todos mis amigos y familiares, y que no se acerque a mi trabajo, es todo”. El tribunal deja constancia que se observó y evidenció un hematoma en el ojo izquierdo.
Por otra parte impuesto el Imputado EXMIR RAFAEL MARTINEZ MARAGUACARE, titular de la Cédula de Identidad No. V20.632.015, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “bueno yo si estoy de acuerdo con todo lo que ella dice allí es correcto, yo si la golpe, pero cuando me veo la sangre es que reacciono y la golpeo ( se evidencia en la falange del dedo índice, una herida abierta) la cual fue realizada con un cuchillo, hasta que llego la policía nacional y vieron que ella estaba tomada y no se la llevaron por que vieron el estado en el que estaba, y después ella busco a polianzoategui”
Por su parte la Defensa Pública de confianza DRA. MAIREET GUZMAN, expuso: ““ esta defensa, una vez analizada las actuaciones, traídas en este acto por el representante del ministerio publico en donde consta, o donde reposa una constancia medica de la ciudadana Nelida Puro la cual presenta unas lesiones físicas sin embargo, una vez escuchada la declaración de mi defendido se puede evidenciar que este actúo en defensa propia por cuanto la ciudadana Nelida Puro le propino o le causo una herida abierta en su mano derecha solicito al ministerio publico la medicatura forense de mi defendido a los fines de ayudar al esclarecimiento de los hechos, solicito por lo ante expuesto la libertad sin restricción de mi defendido y copias de la presente acta. Es todo.”
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento: Esta Juzgadora una vez escuchada las partes, la imputación y los alegatos de defensa que dejan mucho que decir, observa existe una denuncia interpuesta por la victima, un informe medico que deja claro la lesión sufrida por la victima y que este tribunal dejó constancia, con el cual se puede avalar la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como lo establece el artículo 35 eiusdem.
Así mismo esta juzgadora debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en cualquiera de sus acepciones o manifestaciones, impulsando patrones socioculturales que sostienen la desigualdad del género en la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos, y ésta Juzgadora debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cualquiera de sus acepciones o manifestaciones, impulsando patrones socioculturales que sostienen la desigualdad del género en la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia
Siendo la novísima ley de Violencia contra la Mujer, protectora y garante de los derechos de las Mujeres, ya que es una lucha de las Mujeres a nivel mundial evitar la violencia de genero en cualquiera de sus condiciones, violentando así los derechos humanos de la mujer por efectos de discriminación y subordinación por razones de genero en la sociedad, es por lo que nuestra Carta Magna ha promulgado la defensa y respecto a la dignidad de las personas para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y garantizar el ejercicio efectivo a la Mujer de sus derechos y prevenir la violencia contra las Mujeres, en consecuencia:
PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados prevista y sancionada en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA BELMARY PURO DEL VALLE y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se acuerda imponer al imputado, GILBERTO JOSE REYES MARTINEZ, plenamente identificados up supra, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Circuito cada treinta (30) días . Así mismo se acuerdan las medidas cautelares previstas en el artículo 95 en sus numerales 7 y 8 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de asistir al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de tomar charlas de cómo se debe tratar a la mujer.
CUARTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la víctima, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 3 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: referir a la mujer agredida al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer para que reciba orientación y atención. Segunda: Prohibición al imputado de acercarse a la victima y viceversa, y la Tercera: Prohibición a los imputados que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares decimotercera: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Se acuerda la evaluación psicosocial integral a las victimas a través del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
SEPTIMO se insta al fiscal del ministerio público a los fines que ordena la realización de la medicatura forense viste las lesiones que manifestó el imputado fueron realizadas por la victima: Se hace del Conocimiento que la violación de estas medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar.
OCTAVO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
Publíquese y registrase y dejase copia.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA
Abg. RICMERLYS LAREZ
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