Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000490
ASUNTO : BP01-S-2017-000490
SENTENCIA JUDICIAL DE PRESENTACION DE DETENIDO
EL JUEZA : DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA : ABG. RICMERLYS LAREZ.
PARTES :
FISCAL : DR. RONALD TARACHE Y DRA. LEOSANNA CANACHE Fiscal Auxiliar vigésimo tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
IMPUTADO : EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, titular de la cédula de
identidad no. V- 13.722.656, edad 39 años, nacido en Maracay-Estado Anzoátegui, EL 13/12/1977 profesión u oficio chofer, hijo de Joel Rivas (V) Y Francia Estévez (V). Residenciado en: Av. 2 casa Nº 6 Boyacá VI Estado Anzoátegui. T
DEFENSA PÚBLICA : DRA. MAIREET GUZMAN
VICTIMA : G.A.DLA.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) Conforme a
lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la
protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha trece (13) de Febrero del año 2017, la DRA. LEOSANNA CANACHE y el dr. RONALD TARACHE, Fiscales Provisorio y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ. En Esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación de imputado para el mismo día.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presidido por la ciudadana Juez, Dra. Vianney Bonilla, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta Representante Fiscal pone a disposición de este honorable tribunal al ciudadano de nombre EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, por la comisión de los delitos contemplados en al ley de la mujer a una vida libre de violencia, todo el lo en virtud de un procedimiento de fecha 12/02/2017 mediante la trascripción de novedad en el cual exponen en acta policía , el oficial agregado (CPNB) Jhoan Yeguez adscrito al servicio de policía comunal del centro de Coordinación Policial “Simon Bolívar” quien debidamente juramentado y de conformidad con la ley deja constancia escrita de la siguiente diligencia EXPONE: “siendo aproximadamente las dos (02:30) horas de la tarde, realizando labores inherentes al servicio y encontrándome en la casilla de la policía comunal, ubicada en Tronconal V, adyacentes al CIS de Boyacá V, se aproxima de manera espontánea un ciudadano de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Ángel, de quien se omite datos filiatorios de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 de la ley para la Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, manifestando que hace minutos un sujeto con las siguientes características fisonómicas, tez blanca, contextura gruesa, cabello castaño de aproximadamente 1,75 cm de altura, quien vestía para el momento una franela de color gris con mangas de color rojo, pantalón jean de color claro, tomo a su hijastra menor de edad de nombre Brigitte de nueve (09) años de edad, eh intento abusar sexualmente de ella, en vista de lo expuesto se conforma una comisión a pie al mando del suscrito en compañía de los oficiales (CPNB) Domingo Suniaga y Edwar Gonzalez, y el padre de la presunta victima, a los pocos minutos ya poco distancia de donde ocurro el presunto hecho, logramos dar con un ciudadano con las características antes descritas, inmediatamente el oficial (CPNB) Domingo Suniaga, le da la voz de alto, el mismo al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, logrando su captura a poco metros , de igual forma el oficial le advierte sobre la sospecha de que oculta entre sus ropas o pertenencias algún objeto de interés criminalístico, amparado en el articulo 119 del COPP, que señala las reglas de la actuación policial, de igual forma se procede a realizar la respectiva inspección corporal amparado en el articulo 191 y 192 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés, seguidamente se le participa de forma clara y explicita que a partir de este momento queda aprehendido por uno de los presuntos delitos y contemplado en el Código Penal venezolano vigente, haciéndole lectura de sus derechos contemplado en el articulo 127 de COPP seguidamente s traslada al ciudadano aprehendido hasta el centro de coordinación policial, ubicado en la avenida fraternidad, adyacente al antiguo polígono de tiro, una vez en el centro de coordinación policial, el mismo quedo plenamente identificado como queda escrito Edgar Joel Rivas Esteven, titular de la cedula de identidad V-13.722.656 de 39 años de edad (INDOCUMENTADO), (Nota: el ciudadano que hoy en día se encuentra detenido nos manifestó que se encontraba privado de libertad en el distrito 15 de la policía del Estado Anzoátegui, ubicada en Boyacá II que el mismo tenia libertad d entrar y salir), seguidamente s traslada al ciudadano hoy aprehendido hasta el CIS de Boyacá V, donde fue aprehendido no pudo se verificado por el Sistema Integral de información policial (SIIPOL) ya que el mismo no posee su cedula laminada, s traslada a la sede del Servicio de Policía Penitenciaria a el victimario del presunto hecho, donde fue recibido por el Oficial (CPNB) Jefferson Segura, previa notificación a el abogado Ronald Tarache, Fiscal 23º del Ministerio Publico en materia de menores dándose inicio a las actas procesales signadas con el numero de expediente: PNB-SP-027-GD-02264-2017”, encontrándose inserto en el mencionado expediente Acta de entrevista de fecha 12/02/2017 de la menor de identificada como B.A.DLA.R.A (identidad omitida), Acta de Entrevista de fecha 12/02/2017 Realizada a la ciudadana quien dijo ser y llamarse Carmen, Acta de denuncia de fecha 12/02/2017 suscrita por el ciudadano Ángel, de los Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica de fecha 13/02/017, Acta de Nacimiento de la niña, B.A.DLA.R.A (IDENTIDAD OMITIDA), Constancia medica del imputado Edgar Rivas, Orden de Inicio De Investigación, Datos Del imputado, certificados de causas que le anteceden al imputado en el tribunal de Violencia Contra la Mujer en donde se deja constancia se reflejan cinco (05) causas, Es por lo que esta vindicta Pública, imputa el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 90 del Código Penal , en perjuicio de la niña B.A.DLA.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) y en virtud de la pena a imponer por este hecho. Solicito la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 numerales 1 2 y 3 Articulo 237 peligro de fuga y 238 y obstaculización del proceso respectivamente del Código Orgánico Procesal penal .en contra del ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES. solicito Prueba Anticipada establecidas en el articulo 289 a la niña B.DLOS.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) Solicito igualmente las Medidas de protección para la victima (indirectas) madre y hermanas, previstas en el artículo 90, numerales 1, 5 y 6 de la ley especial y la evaluación integral de la víctima y copia de la presente acta, esta fiscalía en virtud del peligro de fuga que se presume , solicita sea cambiado el sitio de reclusión para prevenir la fuga y sea traslado al centro de reclusión agro productivo en vista del delito que se le imputa es todo”.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, leído y explicado cada una de sus numerales, se le concede la palabra Al ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el ciudadano que “si desea declarar”. Concedido el derecho de palabra manifestando: “los funcionarios oficiales fueron los que me dieron permiso y paso lo que paso, me golpearon, y el papa de niña me golpeo y esta cortada me la hizo con un plato, (se evidencia una cortada en la cara, la boca y la oreja) y estaba pidiendo pistola, búscame la pistola para matarlo decía, y le dijo a la policía que si quiere preséntalo por riña y yo me voy.-Es todo. ”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dra. MAIREET GUZMAN, quien hizo su exposición en los siguientes términos: : una vez oída las declaraciones de mi defendido y analizada las actuaciones traídas en este acto por la representante del ministerio publico en la que se encuentra inserta el acta de entrevista de la niña quien manifiesta en las preguntas realizadas por el funcionario que el ciudadano Edgar Rivas no la toco por lo que esta defensa solicita, una medida cautelar sustitutivas de libertad asimismo solicito lo conducente para realizar un examen medico forense para dejar constancia de las heridas o las lesiones que presenta el mismo igualmente solicito copias del acta.-Es todo” III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, a La DRA. LEOSANA CANACHE, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, la Defensa Pública Dra. MAIREET GUZMAN, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del imputado, le permiten a este juzgador presumir que el ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 90 del Código Penal , en perjuicio de la niña B.A.DLA.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) y en virtud que el ciudadano se evadió del sitio de reclusión donde estaba cumpliendo condena, por un delito similar al cual se le esta imputando hoy, el cual el Tribunal observó mediante reporte realizado por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (U.R.D.D), que el mismo presenta cuatro (4) actuaciones con el mismo tipo legal y uno más grave que se le imputa, lo que llevó al Ministerio Público a solicitar la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 numerales 1 2 y 3 Articulo 237 peligro de fuga y 238 y obstaculización del proceso respectivamente del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ. Así mismo los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 90 del Código Penal , en perjuicio de la niña B.A.DLA.R.A (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose privado de Libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY BARRIOS, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial y cumpliendo pena por ante el tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial y sede según causa signada con el Nº BP01-S-2010-000114, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente, y presenta ante ese despacho igualmente expedientes por ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, aunado a la fuga o quebrantamiento de condena que realizó al salir del sitio donde se encontraba recluido, situación esta, que hacen ver que efectivamente este ciudadano presenta una conducta delictiva, y que no quiere sujetarse al proceso, aún cuando la pena es inferior a 10 años por el hecho por el cual se esta presentando en este momento, es por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen.
Ahora bien, nos encontramos ante un hecho que amerita la medida contenida en el artículo 236 en sus 3 numerales de la ley adjetiva procesal penal, es decir:
Primero que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, como lo es el Abuso Sexual y el Robo Agravado.
Segundo: Fundados elementos que hacen presumir la presunta participación del aprehendido del ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, titular de la cédula de identidad no. V- 13.722.656, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN perjuicio de la adolescente D.A.Z.C (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 90 del Código Penal , en perjuicio de la niña B.A.DLA.R.A (IDENTIDAD OMITIDA). Como son: Cursa en el expediente al folio 55 DEL EXPEDIENTE, Acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la denuncia de intento de abusar sexualmente de la niña de 9 años de edad, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo ala aprehensión. Cursa al folio 05 del expediente acta de entrevista de la niña (Identidad omitida). Cursa al folio 06 del expediente Acta de entrevista del Carmen. Cursa al folio 12 del expediente acta de denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano Ángel. Cursa al folio 08 del expediente, Derechos del imputado. Cursa al folio 09 del expediente Acta de Inspección Técnica del sitio del Suceso. Cursa al folio 10 del expediente acta de nacimiento de la niña. Cursa al folio 12 del expediente, oficio 0155 donde se remite a la niña a la Medicatura Forense a los fines de realizar el reconocimiento medico legal. Y cursa al folio 13 del expediente orden de inicio de investigación.
Tercero: la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, a los fines de buscar la verdad de los hechos, teniendo en consideración que el ciudadano no ha demostrado que tiene arraigo en el país, y la pena a imponer no solo por este hecho, sino por los hechos ya decididos con anterioridad, el daño causado a la adolescente, toda vez que el Estado debe velar por la integridad e identidad sexual de la adolescente.
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada….
”Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 84 en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia; todo esto, por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines de obtener el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los niños en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando se necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice…”
El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 289 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales, este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de unas víctimas niñas y adolescentes, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellos, es por ello que se acuerda CON LUGAR la Prueba Anticipada, para el día VIERNES 17/02/2017 A LAS 12:30 m. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 58 en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña B.A.DLA.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se acuerda la medida Judicial preventiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, como es la ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y la declaración y denuncia interpuesta por la víctima indirecta, tomando en consideración la pena a imponer. En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida han sido autor o participe en la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, fundados elementos de convicción, aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina. En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible nueva fuga del imputado tal como se desprende de las actas, el mismo se fugo el lugar donde se encuentra cumpliendo condena, por lo que puede obstaculizar la investigación, en la búsqueda de la verdad. El Artículo 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 eiusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. En consecuencia se acuerda la medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, del ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.722.656 y ordena su reclusión en la Policia Nacional Bolivariana, hasta que logren su cupo en el Internado Judicial Agro Productivo. Instituto de Policía Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui,
CUARTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, A FAVOR DE LA VÍCTIMA, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: Prohibición al imputado de acercarse a la victima, ni en su residencia, ni en su lugar de estudio, ni mantener cualquier tipo de comunicación con los familiares de la victima, y la Segunda: Prohibición al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima directas e indirectas y sus familiares.
QUINTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA PARA DÍA VIERNES 17/02/2017 A LAS 12:30 del mediodía: A LA NIÑA G.A.DLA.R.A (IDENTIDAD OMITIDA) se insta al ministerio publico a los fines que haga comparecer a dicha ciudadana”
SEXTO : se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa que el ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES permanezca en el sitio donde se encuentra recluido, asimismo se acuerda con lugar la expedición de las copias del expediente y de la presente acta
SEPTIMO: Se acuerda notificar a cada uno de los Tribunal en la cual el ciudadano EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, se encuentra incurso en causa, sobre la presente decisión de la privativa de Libertad, indicándoles que el mismo queda a disposición de que soliciten el traslado las veces que así lo requieran sin orden de este Tribunal, quedando el mismo a la orden de este despacho.-
OCTAVO: Se insta al Ministerio Público, a los fines que presenten al ciudadano ante los tribunales de penal ordinario, en virtud de la fuga y quebrantamiento de condena que realizó el ciudadano.
Publíquese, diaricese y dejase copia
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. RICMERLYS LAREZ
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