Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000521
ASUNTO : BP01-S-2017-000521
SENTENCIA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
EL JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA: ABG. RICMERLYS LAREZ.
PARTES:
FISCAL: DRA. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui..
IMPUTADO: JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ, titular de la
Cédula de Identidad No. V- 21.069.765, edad 22 años, nacido en la ciudad de caracas, 30/05/1994, profesión u oficio MESERO, hijo de MANUEL JOSE SILVEIRA (V) y RAIZA TAMARA VELASQUEZ (V) y Residenciado en: CALLE 4 CASA AMARILLA AL LADO DE LA CLINICA MUNICIPAL, CASCO CENTRAL DE LECHERIA. Teléfono 0424.813.8836
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DR. JOSE ALVAREZ
VICTIMA: A.V.S.D(Identidad Omitida)
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la medida privativa Judicial preventiva de Libertad, solicitada en audiencia por DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.069.765 En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación de imputado.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.069.765, se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presidido por la ciudadana Juez, Dra. Vianney Bonilla, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ““Vistas las actuaciones consignadas por esta representación fiscal, mediante la cual consta acta de aprehensión de flagrancia de fecha 13-02-2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, así mismo se evidencia acta de entrevista, tomada al testigo D.C.A.B., quien es progenitora de la victima directa, la cual manifiesta que recibió llamada telefónica de parte de la DRA. ISGLEINIS BARRERA de la Clínica Municipal de Lechería, pidiéndole que se trasladara lo más pronto a ese sitio, por cuanto su hija de 3 años, fue llevada al mismo y presentaba quemadura en ambas piernas, además de otras lesiones. Se evidencia así mismo informe medico de la victima directa, suscrito por la Doctora de Guardia Barrera Isglenis, donde se deja constancia de las lesiones por las cuales fue tratada la victima, también consta evaluación física ginecológica y ano rectal, signado con el no. 356-0303-0631-17, de fecha 14-02-2017, realizado por la medico forense I, Mariarmin Sanabria, practicado en la humanidad de niña Aurili Valentina Díaz, la cual presentó entre otras cosas, múltiples contusiones equimotica, distribuida en tórax anterior y ambos miembros inferiores, múltiples quemaduras de segundo y tercer grado, distribuido en ambos miembros inferiores. Al examen vaginal, Se evidencia conducto himeneal integro, membrana himeneal dilatado en el área anal, conducto anal tónico, pliegues anales conservados. Se aprecia acta de entrevista del 13-02-2017, en la persona de persona de B.H.I.N., quien manifestó que se encontraba laborando en la Clínica Municipal, siendo informada por una señora que reside al lado de la clínica y que se encontraba en silla de rueda, le manifestó que una sobrina días atrás se había quemado con agua caliente, pidiéndole la doctora, que se la llevara al consultorio, estando ya en dicho consultorio una enfermera le avisa de la llegada de la niña, por lo que la Doctora empezó evaluarla, procediendo a realizarle un curetaje y observa que sus evaluaciones que la niña presentaba muchas excoriaciones a nivel pecho y abdomen como también en la espalda, de igual manera presentaba hematoma en el oído izquierdo, y otros hematomas en varias partes del cuerpo, dentro de las cuales también había hematomas con forma de dedos en ambos brazos, en ambas piernas presentan lesiones de quemadura por metal caliente en 12 oportunidades, y en la cara anterior de la muñeca izquierda, presumiendo que la niña estaba haciendo objeto de maltrato físico, logrando obtener conversación con la niña, entablando empatía y procedió a interrogarla, al preguntarle como le había pasado esas lesiones la niña le respondió que su papa la había golpeado, por lo que solicito la intervención de servicios sociales y protección al menor. Informes médicos suscrito por la enfermera María Ángel Ojeda y la Dra. Isgeleyni Barrera. Acta de diligencia policial de fecha 13-02-2017 suscrito por el funcionario otero José, quien deja constancia de haberse traslado hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, donde deja constancia de haber realizado Inspección técnica del sitio del suceso, acompañado de fijaciones fotográficas. Visto todos los actos de investigación aquí referidos, este representante fiscal se pronuncia en los siguientes términos. En cuanto a la aprehensión del imputado observa que la misma se realizó posterior al conocimiento que se tuvo por parte de médicos de guardia de la clínica municipal sobre los hechos violentos sobre la victima, en tal sentido, encuadran de manera armónica con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución así como del artículo 96 de la Ley orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, es decir la aprehensión en flagrancia por lo que así solicito se decrete y se acoja proseguir la presente investigación conforme al procedimiento especial único previsto en al ley especial, de acuerdo al artículo 97 ejusdem. Ahora bien en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado observa este representante de la vindicta pública, que acciona los verbos rectores de varios tipos penales que se precalifican de la siguiente manera y de seguida se le imputan al aprehendido en el presente acto, tales como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 ibídem. VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, estos últimos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, pues considera que quien aquí expone, que la acción exteriorizada por el imputado de autos, consistió en manipular el área vagina de la victima, lo que ocasionó la característica descrita en el resultado de la medicatura forense en dicha área, referente a lo dilatado de la membrana himeneal, hematomas, excoriaciones y lesiones por quemaduras, presentadas en varias partes del cuerpo en la humanidad de la victima, todo ello conlleva así mismo a la accionar de los verbos rectores, por los tipos penales en cuanto al TRATO CRUEL A NIÑA, por todos los daños causados en su humanidad, que para lograrlo se debe ejercer fuerza física, acompañado de instrumentos o sustancias que ocasionan mucho dolor y por supuesto todo esto al entenderse o presumirse de acuerdo a las actuaciones policiales teniendo como autor al progenitor de la victima, quien esta llamado a hacer protector de la misma, existiendo un vinculo sentimental de suma importancia de la victima hacia el mismo, constituye o acciona el verbo rector del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en este sentido, es por lo que solicita esta representante de la vindicta publica, en consideración de que están llenos los extremos previstos en los numerales 1,2, y 3 del artículo 236 de la ley adjetiva procesal penal, artículo 237 en su parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 es decir que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, no encontrándose evidentemente prescrito, tomando en cuenta la comisión del mismo y las penas que se establecen para este tipo de delito, con fundados elementos de convicción que hace presumir la participación activa del imputado de autos, aunado a ello al establecerse como pena mínima 15 años de prisión en el tipo penal del ABUSO SEXUAL A NIÑA, condición esta que da por sentado el peligro de fuga, y por último el hecho de que el imputado tratara en razón de toda la situación en la cual se encuentra, interferir con la investigación, en el sentido de bien sea a través de terceras personas o el mismo influir en las versiones o testimonios de los testigos y de la misma victima, sin descartar incluso la manipulación para que estas se comporten de manera desleal o reticente en la búsqueda de la verdad, es por todo ello que considero que este ciudadano debe quedar sujeto a la medida judicial privativa preventiva de libertad hasta tanto culmine la investigación, requiriendo además a los fines de garantizar no solo las resultas y el sometimiento al órgano jurisdiccional del mismo, se dicte a favor de la victima las medidas de protección y seguridad, solicitando en este sentido la remisión del equipo para su evaluación integrar como también a los progenitores de la misma, se convoque a la prueba anticipada, para que junto con el apoyo psicológico obtener la versión de la victima, así mismo solicito copia de la presente acta… es todo.”
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, leído y explicado cada una de sus numerales, se le concede la palabra Al ciudadano JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.069.765 se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el ciudadano que “si desea declarar”. Concedido el derecho de palabra JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ, expone: El día viernes a las 08:00 de la noche la mama me llevo a la Nilda por que en la casa no tenia que comer inmediatamente la madre se fue sin despedirse de su hija, inmediatamente la senté a comer, por que la comida ya estaba preparada, no revise a la niña por que ella estaba apurada por comer, apenas termino de comer ella me dice papa quiero dormir la acuesto en la cama y la dejo durmiendo allí, el día sábado yo monto a hacer la comida y pongo a hervir las ollas eran una era para poner el espagueti y la otra para echar la en la poceta, cuando hierven una la paso para el baño y la otra la dejo arriba, cuando la llevo al baño pongo la olla arriba de la tapa de la poceta y me dirijo hacia la cocina, al cual la niña se acerca a mis piernas apurándome porque tenia hambre, diciéndome papa tengo hambre, yo en medida de ese caso le digo hija espérate vete para el cuarto a ver TV. Y cuando escucho el grito que me dice mi papa ella tenia la olla en sus dos piernitas cuando me acerco la niña esta en el baño y le había caído el agua en las piernas y yo pido auxilio a mis primas que viven la casa del lado y mis primas vinieron , me dijeron que le echara cebolla y le echara una cremita y de allí mi prima me pregunta que si yo me había dado de cuenta de que tenia ella detrás de la orejita y me dice que llame a la madre para preguntarle que tenia ella en la orejita, mientras que ella estaba revisando a la niña yo me dirigí a llamar a mi mamá para que ella llamara a la Doctora que siempre esta pendiente de chequear a la niña, para que fuera para la casa a chequear a la niña, la doctora Respondió que dentro de unas horas, mientras llegaba la Doctora le fuimos echando una cremita que tenia una prima que se había quemado con una moto, ese día no pudo venir la Dra. Ya había mejorado la quemadura le habíamos echado la crema y la Doctora paso el día lunes por el negocio de mi mama y mando a llamar a la niña para revisarla, mi mama se dirigió con la niña hacia la clínica y atrás de ella tuve que ir yo, fue de allí cuando me sacaron a mi de la clínica afuera a esperar, y de allí me fueron a llevar para poli Urbaneja y jamás abuse sexualmente de mi propia hija, y antes de que pasara todos los accidentes que pasaron a ella me la estaban trayendo con una gripe y un fogaje que por eso fue la reacción de ella de exigírmela terminar de comer irse a dormir,, es todo. Y a preguntas formuladas espondió: PRIMERO: Del sector donde usted vive queda algún centro asistencial cerca? RESPUESTA: si OTRA: dime cual y que tan cerca queda? RESPUESTA: En la esquina centro Clínico Municipal de Lechería OTRA: por que no la llevo inmediatamente? RESPUESTA: por que mi prima la que se había quemado en la moto me dijo que eso no era tan grave y la doctora dijo que iba a ir a revisarla. OTRA: a que prima se refiere y indique si su prima es medico o enfermera? RESPUESTA: no ella esta haciendo un curso de aeromoza, y se llama Nelida Ibori. OTRA: un teléfono donde pueda ubicarse? RESPUESTA: con mi mama en mi casa en la misma dirección donde vivo OTRA: además de la niña y su personas quienes mas estaban en la casa al momento de que ocurrió la quemada? RESPUESTA: mis primitos en el patio jugando, mi primito ángel Pérez de 06 añitos, una primita mía de 07 meses Dugleisys Sofía OTRA: la niña vive contigo? RESPUESTA: no OTRA: explícame como es eso? RESPUESTA: antes de que pasara el accidente yo la tenia un mes antes en mi casa, el día que yo la llamo por que mi papa se me enfermo y lo entubaron en las Garzas por que le dio un A.C.V, y yo la llamo a la mamá por que no podía estar pendiente de la niña, ese día esperé y su mama la fue a buscar, y ella se la llevo desayuna, luego como a la semana, ella me llamo que la niña la habían regañado. OTRA: quienes viven con la mamá RESPUESTA: la mamá el papá, los tíos, los hermanos, caso que ella antes me había amenazado que me iba a mandar a matar, y como a la semana que se la llevo ella me llama que en su casa la niña no tenia nada que comer y la regañaban por que comía mucho, realmente la niña vive con su mama. OTRA: durante el tiempo que la niña esta con usted quien la baña quien la viste? RESPUESTA: antes de que mi le diera el ACV mi mamá era la que la atendía la bañaba y la vestía y yo también por que estaba sin trabajo la bañaba la vestía le hacia comida y estaba pendiente de que ella desayunara almorzara y cenara OTRA: cuando la niña vuelve nuevamente a su casa a vivir con usted llego a contarle algo algún temor, algún miedo hacia alguien de la familia. RESPUESTA: yo le preguntaba antes que le dolía y me decía que la boca, y antes la mama me había dicho que la niña no comía y me parecía raro por que le serví una arepa con pescado y se la comió toda, y le alumbre con el teléfono y tenia unas cositas blancas. OTRA: hay unas imágenes donde se evidencias unas quemaduras con un metal? RESPUESTA: en ningún momento le hice quemaduras con ningún tipo metal. PRIMERA: dígame ud, cual es el nombre de su hija? RESPUESTA: Auri Valentina Silveira Díaz OTRA: tu haz presentado la niña como hija tuya? RESPUESTA: no por que la mama no ha querido por problemas que hemos tenido que yo la deje por otra mujer OTRA: tu le haz causado alguna lesión física a tu hija? RESPUESTA: no OTRA: TU haz tenido algún contacto sexual inapropiado hacia la humanidad de tu hija? RESPUESTA: no nunca en el poco tiempo que tuve con ella nunca la toque. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Sin preguntas por parte del Tribunal.
Seguidamente Defensa privada de confianza DR. JOSE ALVAREZ, expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice la imputación que se le hace a mi defendido por cuanto a pesar de que el examen medico forense tiene un error involuntario por cuanto l e pusieron la cedula de identidad de la madre a su hija que tiene 03 años en dicho examen forense del 14/02/2017 no se evidencia ninguna lesión vaginal y constancia de alguna penetración de forma objetiva por el contrario el carácter de la lesión es leve por el tiempo de duración de las lesiones causadas que sonde 10 según el Código Penal cuando las lesiones son menores de 10 días se consideran leves, ahora bien si los genitales de la menor son acordes de la edad y el conducto vaginal esta integro, según el informe medico, de donde saca el Ministerio Publico que hubo penetración, que seria lo mas grave que estamos viendo acá, ya que el examen medico dice sin traumatismo reciente ni antiguo, es decir que no hay desfloración, es imposible que hubo alguna penetración ya que no existe evidencia que no lesión ni en el conducto vaginal ni algún hematoma o lesión en la parte exterior de la vagina de la menor que haga pensar que hubo penetración ni reciente ni antiguo, le presento a la juez que vea por si mismo de forma objetiva, por otra parte es de hacer constar de que la niña no convive con el padre, si no que desde hace un mes por razones de la falta de alimentación la propia madre le entrega al padre la niña para que pueda alimentarse y previas entrevista con testigo y oportunamente presentare por ante el ministerio publico donde darán fe, de que la menor ha sido maltratada físicamente y psicológicamente por su progenitora, ahora bien, es cierto que existe lesiones producto de la quemadura producida en forma accidental en el baño donde cohabita con el padre, es cierto que hubo una negligencia de parte del padre, por cuanto se produjo las quemaduras en el cuerpo de la niña, pero en fue en forma accidental mas no intencional, no existe ninguna evidencia o denuncia previa de algún maltrato hacia dicha menor, esta defensa solicita mientras sigue la investigación una medida cautelar sustitutas de presentación periódica por cuanto no existe, ningún hecho objetivo que haga presumir y probar lo manifestado por el ministerio publico, pido una copia de la presente acta y le solicito al Ministerio Publico ya que esta presente, que manifieste cuando puedo llevar a los testigos ha su despacho para que sean interrogados para aclarar los hechos en su propio despacho, es todo.-”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, al TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del ciudadano JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ, y la Defensa de confianza DR. JOSE ALVAREZ, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del imputado, le permiten a este juzgador presumir que el ciudadano JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 ibídem. VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, estos últimos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las niña I.N.B.H. , por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen.
Ahora bien, nos encontramos ante un hecho que amerita la medida contenida en el artículo 236 en sus 3 numerales de la ley adjetiva procesal penal, es decir:
Primero que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, como lo es el Abuso Sexual con Penetración, sumado a los demás hechos.
Segundo: Fundados elementos que hacen presumir la presunta participación del aprehendido del ciudadano JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.069.765, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 ibídem. VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, estos últimos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las niña I.N.B.H., Como son:
1.- El acta de entrevista de la victima indirecta D.C.A.B., quien manifestó por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Urbaneja, que “El día de hoy me encontraba en mi casa , cuando recibí llamada telefónica de la Dra. Isgleynis, diciéndome que me dirigiera urgentemente hasta la clínica municipal de Lechería, para buscar a mi hija ya que la estaba atendiendo y le había observado unas quemaduras en ambas piernas, por lo que fui rápidamente y cuando llego a la clínica la doctora me dice que mi hija presentó quemaduras por metal caliente en ambas piernas y lesiones en la labio inferior, así como en la muñeca izquierda, también dijo que la funcionaria que monta guardia en la clínica , se llevó preso al papá de mi hija que se llama José Silveira, porque el había golpeado y quemado a la niña, luego me dijeron en la clínica que viniera hasta el comando a formular la denuncia, es todo”. Cursante al folio 5 del expediente.
2.- Acta de aprehensión en flagrancia de los Policía del Municipio Urbaneja, realizada por la funcionaria Dayana Campos, quien deja constancia que “en esta misma fecha…encontrándome de servicio de guardia… cuando se acercó la dra. Issgleynis Barrera, manifestándome que al centro médico acudió una ciudadana con al nieta de tres (3) años de edad, con la finalidad de que la evaluara físicamente ya que presuntamente se había quemado con agua caliente, alegando que al momento de evaluar a la infante en referencia le diagnostico varias excoriaciones en el pecho, abdomen y espalda de la niña, así mismo logro apreciarles hematomas en el oído izquierdo y en ambos brazos, de igual manera observó lesiones de quemadura por metal caliente en ambas piernas… que fue su progenitor…”, así mismo narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ. Cursante al folio 3 del expediente.
3. Acta de haber impuesto de los derechos al imputado, cursante al folio 5 del expediente.-
4.- Informe medico del instituto Municipal Autónomo para la salud de Urbaneja, donde dejan constancia que la victima presentó: múltiples traumas. Aumento de volumen en región occipital, dolores a la palpación… hematoma en la región auricular izquierda y dentro del pabellón auricular con mucho dolor. Lesiones obtusas en labio inferior con herida postraumática infectada, hematomas en ambas extremidades en ambos brazos. Cursante al folio 6 del expediente.-
5.- Reconocimiento Médico legal No. 356-0303-0631-17 realizada por al Dra.- Mariarmin Sanabria, quien de dejo constancias de múltiples contusiones equimotica distribuidas en el tórax anterior y ambos miembros inferiores. Quemaduras de 2do y 3er grado distribuidos en ambos miembros inferiores, Carácter de la lesión Leve. En el área vaginal. Conducto himeneal integro y Membrana himeneal dilatado” Que conlleva a una penetración contra natura, cursante al folio 08 del expediente.-
6.- Acta de entrevista de la ciudadana B.H.I.N., cursante al folio 09 del expediente.-
7.- Informe rendido por la Dra. Isgleynis Barrera y Mariangel Ojeda, Médico y enfermera de la clínica Municipal de Urbaneja, conde dejan constancia que la niña les manifestó que fue golpeada por su padre y su madre, así mismo dejan constancia de las diligencias practicadas a fin de localizar al madre de la niña Cursante al folio 10 al 12.
8.- Acta policial realizada por los funcionarios de la Policía del Municipio Urbaneja, conde dejan plasmada las diligencias practicas a fin de localizar la madre de la victima, cursante al folio 13 del expediente.
9.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, donde dejan constancia de las condiciones del inmueble y realizan las fijaciones fotográficas del mismo. Cursante a los folios 14 y 115 del expediente.-
Tercero: la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, a los fines de buscar la verdad de los hechos, teniendo en consideración que el ciudadano no ha demostrado que tiene arraigo en el país, la pena a imponer, el daño causado a la adolescente, toda vez que el Estado debe velar por la integridad e identidad sexual de la adolescente y por la salud y la vida y sano esparcimiento de una niña, como sujeto a quien haya que salvaguardar su derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro del Intereses superior del Niño como prioridad absoluta.
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada….
”Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en su articulo 84 en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia; todo esto, por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines de obtener el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los niños en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando se necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice…”
El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 289 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último que los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales, este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de unas víctimas niñas y adolescentes, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellos, es por ello que se acuerda CON LUGAR la Prueba Anticipada, Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 ibídem. VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, estos últimos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las niña I.N.B.H y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: TERCERO: en razón de las exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, como es la violencia sexual contra natura, ya que la niña presentó dilatación himeneal, según el examen Medico Forense así como la constancia medida dada por la Dra. Isgleynny Barrera, que manifiesta que la niña se encontraba temblorosa, por cuanto le manifestó que fue golpeada por su padre y madre presentando hematomas en la región auricular y dentro del pabellón auricular herida postraumática infectada, hematomas en ambos brazos, quemadura en ambas piernas y lesiones de quemadura con metal caliente en 12 oportunidades y 1 en la muñeca izquierda, criatura esta que fue sometida a vejación física y psicológica, y es un deber de esta juzgadora garantizarle a la niña el ejercicio pleno de sus derechos y efectivos derechos y garantías, manteniendo una protección integral de la niña como prioridad absoluta y con el norte del intereses superior de la niña. A.V.S.D (identidad omitida) y tomando en consideración la pena a imponer. En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida han sido autor o participe en la comisión del hecho punible de TRATO CRUEL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Articulo 415 Código Penal Articulo 39 Y 42 La Ley Orgánica Del Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia A La Niña A.V.S.D (identidad omitida).. Existen fundados elementos de convicción, aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina. En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado tal como se desprende de las actas, el mismo fue llamado a escaparse, por lo que puede obstaculizar la investigación, en la búsqueda de la verdad. El Artículo 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. En consecuencia se acuerda la medida privativa Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSE MANUEL SILVEIRA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.979.698 y ordena su reclusión en la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial del Centro de coordinación Policial Lechería de la Policial Municipal Urbaneja, donde permanecerá a la orden de este tribunal.
CUARTO: Se acuerda la evaluación psicológica integral a la victima, el imputado y la medre de la niña, a través del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
QUINTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, A FAVOR DE LA VÍCTIMA, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 3 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: en remitir a la Victima y a la madre igualmente al Equipo Multidisciplinario. La Segunda, Prohibición al imputado de acercarse a la victima, ni en su residencia, ni en su lugar de estudio. Y la Tercera: Prohibición al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares.
SEXTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA MARTES 21 DE FEBRERO DE 2017 9:00 AM
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. RICMERLYS LAREZ
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