Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000524
ASUNTO : BP01-S-2017-000524
SENTENCIA JUDICIAL DE
PRESENTACION DE DETENEIDO
EL JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA: ABG. RICMERLYS LAREZ
PARTES:
FISCAL. DRA. JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES venezolano, de 41, años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V8.293.844, nacido en Puerto la cruz, Estado Anzoátegui el 29-06-1975, de profesión u oficio Electricista, hijo de Rosa del valle Torres González (v) y Ovidio Rafael Salazar Gomez (v), residenciado en vereda II, sector III, casa No. 14 Boyacá II Barcelona, estado Anzoátegui. Teléfono 0424-8538872.
DEFENSA: DRA. LUZ MARY MARIN URBANO
VICTIMA: MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA
Visto el escrito presentado por la Dra. JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZURITA, y presentado por el DR. JOSE ANTONIO OSAL, ambos en su condición de Fiscal Auxiliar interino (24º) Del Ministerio Publico, en fecha 15 de Febrero de 2017 y habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en el día de hoy, se realizó la audiencia para oír al imputado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, presento ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.293.844, por verse incurso en al comisión de un delito previsto en al ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las actuaciones traídas por El Cuerpo De Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia común, interpuesta ante ese Órgano Policial por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA donde expresó: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, ya que el mismo me agredió físicamente con sus puños ocasionándome varios lesiones en varias partes de mi cuerpo, es todo”. Igualmente consta en el expediente oficina de remisión de la victima a la medicatura Forense, consta igualmente acta de entrevista de la victima Acta de Investigación Penal, donde dejan establecido los funcionarios la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos , los derechos del imputado . inspección Técnica 668 realizada al sitio del suceso, así como la fijación fotográfica del lugar, por tales motivos esta representación Fiscal, vistos los elementos traídos en la presente causa, se permite precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 2 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita le sea impuesta, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico procesal Penal y al prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, tipificada en el artículo 90, numeral 1, 3, 5 y 6 de la Ley especial. Seguir por el procedimiento especial previsto en la Ley y copia de la presente acta, es todo”.
Por otra parte impuesto el Imputado ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, titular de la Cedula de Identidad No. V8.293.844, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, así como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar y expuso: “: “El día sábado yo me encontraba tomando en rico Pio, mi pareja estaba con otra amiga allí en rico pio, los 2 niños quedaron solo en al casa, ella terminó de tomar y se fue para la casa, al rato recibo una llamada de mi hijo que ella lo había golpeado, me dirijo a la casa, ella estaba sentada en el mueble llorando y el niño estaba llorando y con la nariz toda rota y sangraron, es un niño especial tiene hiperactividad y retrazo cognitivo, yo le dijo que si el se quedo despierto esperándome porque lo tiene que agarrar a golpes, yo le dije bueno deje eso así yo me voy para el viñedo, le pedid la llave, ella agarro una tijera y yo me metí al baño y ella se metió al baño y ella me apuñalo en el bazo derecho y en el antebrazo izquierdo, después ella agarro se quedo quieta se sentó en la sala, mi hijo le tomo foto y un vecino me dijo que no me fuera, por los niños, al rato perdí el control de la moto y me estrelle, la traje a la casa, allí me quede dormido hasta la 1pm, me eche un baño, en el baño ella me rompió el celular y pase el domingo tranquilo descansando, a las 4pm se fue para la casa de su mamá el día lunes yo me fui a trabajar y ella a las 6 me dijo que me fuera de la casa y yo dije que no y ella se fue donde la mamá, el martes teniendo la acción mera declarativa, yo no la conseguí en ninguna parte y a las 3pm, fue que ella se apareció con dos policía PTJ, ella también agrede física y verbalmente a los niños, le dice que no lo quiere, es todo: ”
Por su parte la Defensa Pública de confianza DRA. LUZ MARY MARIN URBANO, quien manifestó: “ después de haber oído la declaración de mi defendido, esta defensa técnica por una parte se acoge a la pretensión de la fiscalía con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta aquí a mi defendido y con relación a como ocurrieron los hechos, rechazo niego y contradigo de que la denunciada jamás fue golpeada, porque aquí la única victima fue mi defendido y el hijo de ellos menor de edad, con condiciones especiales, de ello existe a través de LOPNA una medida de protección en contra de ella, el cual solicito se recabe el informe para aclarar la inocencia de mi defendido, ya que esa denuncia se basa solo en dicho expresados por ella y por los funcionarios, no son suficientes para inculpar a mi representado, además mi representado es y sigue siendo victima a pesar de la condición de hombre de la denunciante, me acojo al principio de la afirmación de libertad y el de la inocencia, artículo 8 y 9 del COP, solicito a este digno despacho se tome en consideración que mi representado jamás se ha visto involucrado en acción delictiva, no tiene registros policiales ni penales y solicito sea visto mi defendido por un médico forense para constatar las lesione sufridas por mi defendido, todo esto para formular en el transcurso del proceso la inocencia de mi defendido y en este mismo acto solicito un juego de copia de la presente acta, es todo”.
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento: Esta Juzgadora una vez escuchada las partes, la imputación y los alegatos de defensa que dejan mucho que decir, observa existe una denuncia interpuesta por la victima, una solicitud del informe medico legal sobre la lesión sufrida por la victima, con el cual se puede avalar la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como lo establece el artículo 35 ejusdem. Aunado a ello el imputado fue claro l manifestar que le habían discutido en el baño.
Así mismo esta juzgadora debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en cualquiera de sus acepciones o manifestaciones, impulsando patrones socioculturales que sostienen la desigualdad del género en la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos, y ésta Juzgadora debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cualquiera de sus acepciones o manifestaciones, impulsando patrones socioculturales que sostienen la desigualdad del género en la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia
Siendo la novísima ley de Violencia contra la Mujer, protectora y garante de los derechos de las Mujeres, ya que es una lucha de las Mujeres a nivel mundial evitar la violencia de genero en cualquiera de sus condiciones, violentando así los derechos humanos de la mujer por efectos de discriminación y subordinación por razones de genero en la sociedad, es por lo que nuestra Carta Magna ha promulgado la defensa y respecto a la dignidad de las personas para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y garantizar el ejercicio efectivo a la Mujer de sus derechos y prevenir la violencia contra las Mujeres, en consecuencia:
PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica de VIOENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRETA CUMANA, y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se cuerda imponer al imputado, ALEXANDER RAFAEL SALAZAR TORRES, plenamente identificados up supra, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal en sus numerales 3, consistente la primera en presentación cada 30 días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito judicial. Así mismo se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que reciba orientación de cómo tratar a las mujeres.
CUARTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la víctima, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 3 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: remisión de la víctima al Equipo Multidisciplinario, la Segunda La salida del presunto agresor de la vivienda en común vista la actitud del ciudadano con relación a los hechos y la agresión con arma blanca a la victima. La tercera Prohibición al imputado de acercarse a la victima, la cuarta: Prohibición a los imputados que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares. Y la quinta la Sujeción del imputado a los llamados que realice el Tribunal, el Ministerio Público y la Defensa. La Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
Publíquese y registrase y dejase copia.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA
Abg. RICMERLYS LAREZ
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