Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2017-000280
ASUNTO : BP01-S-2017-000280


DECISION SOBRE LA REVISION DE MEDIDA


EL JUEZA : DRA. MIRIAN RODRIGUEZ
ABG: ABG. RICMERLYS LARES

PARTES:

FISCAL : DR. JOSE ANTONIO OSAL, Fiscal VIGESIMO CUARTO
del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui..

IMPUTADO : JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS,
VENEZOLANO, NATURAL ESTADO BARINAS, DONDE NACIÓ EN FECHA 07/08/1980, RESIDENCIADO AV. BERMUDEZ CALLE URICA CASA Nº10 BARCELONA-ESTADO ANZOATGUI DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.334.430 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEPENDIENTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EDUVIGEZ VIVAS (V) Y NERIS ESCALANTE (V). TELÉFONO: 16.334.430
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MAIRET GUZMAN

VICTIMA : JUDITH CORALES BUCAN DE HERNANDEZ

Recibido como ha sido el escrito presentado por la DRA. MAIREET GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS mediante la cual solicita a este tribunal mediante la imposibilidad de su representado a presentar fiadores, solicita la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se le acuerde una medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07-02-2017, fue presentado el ciudadano JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS a este despacho, fecha en la cual la ciudadana Fiscal Dra. DR. JOSE OSAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS, se evidencia denuncia interpuesta por la víctima ciudadana JUDITH CORALES BUCAN DE HERNANDEZ, y mediante la cual este Tribunal dictaminó:

PRIMERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 97 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
SEGUNDO: visto y observado lo expuesto en el presente acto este juzgado admite la calificación jurídica solicitada por el representante del ministerio publico imputa el delito de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ser un procedimiento que acaba de iniciarse y existen múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: en virtud que este delito prevé una pena inferior a 10 años, este tribunal acuerda imponer las medidas cautelares prevista en el numeral 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3, 8 Y 9 consistente en la 3) presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. La número 8) Consistente en la presentación de Tres (3) fiadores que devenguen la cantidad de 150 U.T y cumpla con los requisitos de Ley establecidos en el articulo 244 y la numero 9) La sujeción del ciudadano a los llamados que realice el Tribunal o el Ministerio Publico.
CUARTO: Se acuerda la evaluación psicosocial integral a las victimas a través del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
QUINTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, A FAVOR DE LA VÍCTIMA, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 3 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: en remitir a la Victima igualmente al Equipo Multidisciplinario. La Segunda, Prohibición al imputado de acercarse a la victima, ni en su residencia, ni en su lugar de estudio. Y la Tercera: Prohibición al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares.

Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa del imputado o de autos en su escrito de revisión de medida cautelar explano que solicita “…una medida menos gravosa o de posible cumplimiento tal como fuere LA CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Procesal Penal…”.

A tal efecto se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“ART. 250—Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic.


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01—08—2005, sentencia 2439, cuyo Ponente fue el Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció:

“… La Sala advierte que, en efecto el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medida cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado….”


De todo lo anteriormente trascrito, se desprende que, podrá el imputado solicitar las veces que lo desee, la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra. De igual modo nuestra Constitución, así como los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la Privación de la misma durante el proceso es la excepción, por supuesto, toda medida privativa se presume legitima y la negativa de su sustitución en los términos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio Constitucional alguno.


En este orden de ideas, y tomando en consideración que, el Representante de la Vindicta Publica en audiencia de presentación imputo al ciudadano JUDITH CORALES BUCAN DE HERNANDEZ, se le imputo y se admitió la calificación Jurídica de VIOLENCIA PSCIOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH CORALES BUCAN DE HERNANDEZ, y solicito la medida cautelar prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.


Por otro lado ha establecido igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que se encuentran reguladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son Beneficios Procesales, lo cual se evidencia de lo que ha continuación se trascribe:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual, bajo la cual se encuentra una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal la propia Ley procesal Penal fundamental lleva la conclusión de que la sustitución de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales.

En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas preventivas que el legislador estableció par al eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad….Por consiguiente no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la privación. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nº 136, de fecha 06—02—07, Sala Constitucional) …”

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, así como el contenido del mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que: “...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic (Resaltado y subrayado del Tribunal), por lo que siendo así y por cuanto las medidas cautelares impuestas deben ser de posible cumplimiento, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad específicamente la del numeral 8 del articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo acordado este Juzgado la imposición de dicha medida, tomando en consideración igualmente el delito imputado, así como el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 Ibídem, el cual señala que “ no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…” y por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el la Defensora Pública Dra. MAIREET GUZMAN, defensora Publica Penal no. 03 del ciudadano JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS, titular de la cedula de identidad número V-16.334.430, y SUSTITUYE la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 245 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la victima Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH, impuestas en la audiencia de presentación, como son: las establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustitución que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ibíd. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el profesional del Derecho ABG. MAIREET GUZMAN, defensora Publica Penal del ciudadano JAIRO ALBERTO ESCALANTE VIVAS, titular de la cedula de identidad número V-16.334.430, y sustituye la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 242 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del referido artículo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ibídem.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado del acusado para el día de hoy, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, registrase, dejase copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZA
Dra. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA


ABG. RICMERLYS LAREZ