REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ORGANISMO: DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “JUAN ANTONIO SOTILLO”

DERECHO PROTEGIDO: Alimentación, calzado y no separarse de sus Padres.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: YUSMARLY DEL VALLE MARCANO ASTUDILLO Y EDGAR ALEXANDER BASTARDO REYES C.I. NROS 16.717.145 Y 16.696.198

ADOLESCENTE Y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE NACIMIENTO: 07/12/2003 y 12/10/2006

MONTO HOMOLOGADO: 63.700,00 BSF MENSUALES.-

FECHA DE ENTRADA: 09/02/2017
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “JUAN ANTONIO SOTILLO”, suscrito por los ciudadanos YUSMARLY DEL VALLE MARCANO ASTUDILLO Y EDGAR ALEXANDER BASTARDO REYES , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.717.145 Y V-16.696.198, en beneficio del Adolescente y Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico. Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSSMARY LOPEZ


AF/PG