REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000042
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE EUNICE DEL VALLE RONDON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 15.678.611.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS REYNA VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.515.405, domiciliado en La Calle Colinas, Edificio Romero, Apartamento 6, sector Vista Alta en Catia del Municipio Libertador, parroquia Sucre de Caracas
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE LA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
FECHA DE ENTRADA: 16-01-2017.
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, por la abogada Gilsela Forero, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Décimo Primero, del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana EUNICE DEL VALLE RONDON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 15.678.611, domiciliada en la calle el Silencio, casa S/N, sector Nuevos Pisatarios Barrio el Vidoño de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y por el ciudadano JUAN CARLOS REYNA VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.515.405, domiciliado en La Calle Colinas, Edificio Romero, Apartamento 6, sector Vista Alta en Catia del Municipio Libertador, parroquia Sucre de Caracas, cursante a los Folio once (11) al doce (12) del expediente, en ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO a requerimiento de la ciudadana EUNICE DEL VALLE RONDON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.678.611, a favor de su el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JUAN CARLOS REYNA VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.515.405, domiciliado en La Calle Colinas, Edificio Romero, Apartamento 6, sector Vista Alta en Catia del Municipio Libertador, parroquia Sucre de Caracas, teléfono: 0416-5951312; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 19-08-2015, el cual copiado textualmente dice así: “ Nosotros Eunice Del Valle Rondón Salazar y Juan Carlos Reyna Vaamonde acordamos la siguiente Obligación de Manutención: El padre al igual que la madre aportaran la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00) MENSUALES, en efecto el padre depositara en la cuenta Corriente de la ciudadana Eunice Del Valle Rondón Salaza, en el Banco Bancaribe Nº 01140548735480019646, treinta de cada mes. Asimismo ambos padres asumirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares y médicos (asistencia médica y medicinas). Para el mes de Diciembre se acuerda que la madre comprara la ropa de su hijo de l 24 de Diciembre y además la ropa diaria para su uso en el siguiente año, el padre comprara la ropa del 31 igual que la ropa que requerirá el niño para el siguiente año. Esta cantidad será ajustada conforme a los ajustes salariales que realice el Ejecutivo Nacional. Este convenio inicia el 30 de Enero de 2017”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
AF/Gabriela
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