REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001233
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: HORACIO ALFONSO CORONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.979.110,
ABOGADO ASISTENTE: Por unidad de la Defensa Publica, Defensora Pública primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIA EUGENIA MURILLO,
DEMANDADO: MARIA HERMINIA PADRINO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.378.886, residenciada en: El Conjunto Residencial “La Estancia”, edificio 10, planta baja, apto. 01 (10-PB-01), Av. Centurión, Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Quinta de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARANLLELY RAMIREZ.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano HORACIO ALFONSO CORONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.979.110, debidamente asistido por La Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. Nelmar Contreras, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARIA HERMINIA PADRINO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v-11.378.886, residenciada en: El Conjunto Residencial “La Estancia”, edificio 10, planta baja, apto. 01 (10-PB-01), Av. Centurión, Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui .Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil José Luis González, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y las defensora Publicas de Protección. Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: el padre, ciudadano HORACIO ALFONSO CORONADO SILVA, se compromete a suministre una obligación de manutención, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros, Nº 0105-0128-86-0128233966, del Banco Mercantil, a nombre de la madre, ciudadana MARIA HERMINIA PADRINO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.378.886; así mismo el padre se compromete a suministrar adicionalmente alimentos en especie, de manera mensual. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar y inscripción escolar de su hija y adicionalmente se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolar de su hija. El padre y la madre se comprometen a cubrir los gastos en ocasión a la época escolar de la siguiente manera: el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y zapatos escolares y la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, alternándose cada año. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y accesorios, para el dia treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año y la madre se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzado y accesorios para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, alternándose cada año-. En cuanto a los gastos de salud: El padre se compromete a mantener a su hija en los beneficios contractuales tales como una póliza de HC , odontología, oftalmología, por ser hija de empleados de la industria petrolera, ya que el padre presta servicio en la Empresa PDVSA PETROPIAR; en cuanto a los gastos de asistencia medica y de medicina, los cuales son reembolsados por la empresa de seguros SICOPROSA, el padre se compromete que todos aquellos gastos realizados por la madre y que le sean reembolsados, serán depositados íntegramente en la cuenta antes referida a favor de la madre. Cualquier otro gasto no cubierto anteriormente será compartido por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Esta obligación de manutención será revisable cada vez que se discuta y se apruebe el contrato colectivo petrolero y aumenten los ingresos del padre .En cuanto a los demás gastos no previsto en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico extraordinarios, y cualquier otro. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha .Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80,por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Rosemary López
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