REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000289
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA,
DEMANDANTE: FRESA MARIA TAVARES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.225.520, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco con Calle Marin, Casa Nº 01, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644 y de este domicilio.
DEMANDADO TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, CARLOS ALBERTO MARCO MOREIRA y RAYNELL MARCO MOREIRA (representado en este acto por su madre ,la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583), actualmente de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 29/08/1996 y 03/10/2000 respectivamente y titulares de las cedulas de identidades Nos.25.301.625 y V-28.022.209.
ABOGADO ASISTENTE JOSELIN FANTUZZI GARCIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538 y de este domicilio.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana FRESA MARIA TAVARES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.225.520, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco con Calle Marin, Casa Nº 01, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, en contra de la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Casa Isla Milo, Nº 06, Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de madre de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y titulares de las cedulas de identidades Nos.25.301.625 y V-28.022.209- Anunciado dicho a acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y sus apoderados judiciales. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y las partes demandadas, expusieron :”Nosotros, ciudadanos FRESA MARIA TAVARES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.225.520 TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, CARLOS ALBERTO MARCO MOREIRA y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 29/08/1996 y 03/10/2000 respectivamente y titulares de las cedulas de identidades Nos.25.301.625 y V-28.022.209, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido siguiente: Los ciudadanos TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, CARLOS ALBERTO MARCO MOREIRA y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (representado en este acto por su madre ,la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583), actualmente de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 29/08/1996 y 03/10/2000 respectivamente y titulares de las cedulas de identidades Nos.25.301.625 y V-28.022.209, damos en venta a la ciudadana FRESA MARIA TAVARES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.225.520 ,la porción de los derechos sucesorales de propiedad que nos corresponden a cada uno de nosotros, de la sucesión del cujus, ciudadano CARLOS MANUEL MARCO HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° V-5.073.653 ,quien falleció en fecha 30/12/2004, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Numero 01,ubicada en la calle Andrés Eloy Blando, con calle Marin, situada en el sector Barrio Sucre de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 mts 2) con dieciséis decímetros cuadrados, cuyos datos, linderos medidas constan suficientemente del documento de propiedad inscrito por ante el Registro publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47,folio 407 al 411, protocolo primero, Tomo vigésimo noveno , de fecha treinta (30) de diciembre de 2.003, y nos corresponde en partes iguales según Declaración de Planilla sucesoral, N° 705250, de fecha 17/03/2005 ;por un monto total de SESENTA Y SEIS MILLONES (66.000.000,00), de los cuales en fecha 11/03/20013, la ciudadana FRESA MARIA TAVARES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.225.520, cancelo el cincuenta por ciento (50%) del monto equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES de BOLIVARES (Bs.33.000.000,00) y el saldo restante que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES de BOLIVARES (Bs.33.000.000,00), la ciudadana FRESA MARIA TAVARES MENA, procede en este acto a cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00) pagaderos en tres cheques, discriminados de la siguiente manera: Cheque N° 23792850 , librado contra el Banco Caribe , de fecha 20/2/2017,a nombre de la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs. 10.000.000.00); Cheque N° 14708283, librado contra el Banco Caribe , de fecha 20/2/2017,a nombre de la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, en su condición de representante legal de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs. 10.000.000.00) ;Cheque N° 48408284, librado contra Banco Caribe , de fecha 20/2/2017,a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCO MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.301.625, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs. 10.000.000.00), todos estos instrumentos cambiarios corresponde a la cuenta N° 01140520715200107120 de la titular, ciudadana FRESA MARIA TAVARES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.225.520 y el saldo restante que asciende a la cantidad de TRES MILLONES de BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) serán cancelados en cuotas iguales a cada coherederos por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) cada uno, en un plazo impostergable de quince dias hábiles contados a partir del presente acuerdo; por lo que trasmitimos en este acto la propiedad , posesión y dominio del inmueble anteriormente identificado y nos obligamos a la saneamiento conforme a la ley y suscribir el respectivo documento ante el Registro Publico correspondiente. Y yo Ciudadana FRESA MARIA TAVARES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.225.520, acepto en todo y cada uno de sus partes el presente acuerdo; por lo que solicitamos a este digno tribunal sírvase homologar el presente acuerdo. Es todo” .Se deja constancia que se le garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín González


La Secretaria,
Abog. Rossmary López