REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001316
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ y LUISANA CAROLINA RONDON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.707.267 y V-18.510.931, respectivamente
ABOGADO ASISITENTE: GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.168 y de este domicilio y CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.231 y de este domicilio.
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.707.267, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.168, en contra de la ciudadana LUISANA CAROLINA RONDON ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.510.931, quien puede ser localizada en Urbanización Las Palmas, Residencia Isla De Plata, Torre B, Apto PB-3, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, Teléfonos: 0281-2682303 y 0414-8138618, donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, Seguidamente se les recordó a la parte que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente intervienen las partes demandantes y demandada, ciudadanos EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ y LUISANA CAROLINA RONDON ORTIZ, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 y convenimos de mutuo acuerdo establecer las instituciones familiares a favor de nuestra hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana LUISANA CAROLINA RONDON ORTIZ - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020569780000004271 a nombre de la madre, ciudadana LUISANA CAROLINA RONDON ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.510.931; en cuanto a los gastos del mes de septiembre en ocasión a la época escolar, el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y zapatos y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y cada año en forma alterna; en cuanto a los gastos del mes de diciembre en ocasión a la época decembrina , la madre se compromete al cien por ciento(100%) de los gastos de ropa, calzado y accesorios de la niña, para el dia veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y accesorios de la niña para los dias treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero , alternándose cada año. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido y calzado durante todo el año, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del colegio,los días viernes a las cinco (05:00)de la tarde y retornándola al hogar materno , el dia domingo a las cinco (05:00) de la tarde ,con derecho a pernoctar, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre ( 24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha; por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y la homologación de nuestros acuerdo. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente SOLICITUD con motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO ,presentado por los ciudadanos EFREN ROSENDO MARCANO RODRIGUEZ y LUISANA CAROLINA RONDON ORTIZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.707.267 y V-18.510.931, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio, GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.168 y de este domicilio y CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.231 y de este domicilio, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.011, por ante el Registro Civil Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Acta N° 125 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran por procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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