REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001638
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA BELLO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.901.570, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURIILO
PARTE DEMANDADO: JORGE LUIS GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.261.667, domiciliado en Calle Esperanza, Casa N° 1, sector Monte Cristo, Chuparin Central de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: LUINNYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.418 y de este domicilio.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana CARMEN TERESA BELLO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.901.570 y de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta De Protección De Niño, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. Abog. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano JORGE LUIS GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.261.667, domiciliado en Calle Esperanza, Casa N° 1, sector Monte Cristo, Chuparin Central de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección por el alguacil. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Dra. AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes que en cualquier estado y grado de la causa, las partes pueden llegar a acuerdo y por ello se les explico en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse la presente audiencia en fase de ejecución, en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes demandantes y demandadas, exponen: “De mutuo y amistoso acuerdo convenimos en dar cumplimiento voluntario al Régimen de convivencia familiar , homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/11/2015, Asunto BP02-J-2015- 003170, a favor de nuestro hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. Vista manifestación de las partes demandante y demandadas; Esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Provisoria
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria.
Abog. ROSSMARY LOPEZ
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