REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000098
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE GENOVA FABIOLA LIBERATORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.611.028, domiciliada en calle Boyacá II urbanización la Yulesca, calle 8, casa Nº 159, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui,.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Tercera De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUIKERA

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana GENOVA FABIOLA LIBERATORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.611.028, domiciliada en calle Boyacá II urbanización la Yulesca, calle 8, casa Nº 159, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad , hija de mi concubino, ciudadano REINALDO JOSE DIAZ LAVIE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.875.538 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Defensora Publica tercera Abog. MARTHA AGUILERA. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana GENOVA FABIOLA LIBERATORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.611.028, domiciliada en calle Boyacá II urbanización la Yulesca, calle 8, casa Nº 159, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad , hija de mi concubino, ciudadano REINALDO JOSE DIAZ LAVIE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.875.538 y de este domicilio. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadana GENOVA FABIOLA LIBERATORE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.611.028, domiciliada en calle Boyacá II urbanización la Yulesca, calle 8, casa Nº 159, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad , hija de su concubino, ciudadano REINALDO JOSE DIAZ LAVIE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.875.538 y de este domicilio, a los fines de que la niña de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la empresa RUTACA AIRLINES, por ser la solicitante trabajadora de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.



LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR