REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-H-2017-000143
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA TINA SELVAGGIO APARO Y ANGEL VITERI OTAZUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.735.599 y V- 6.559.969 respectivamente

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO Y REGIMEN DE CONVIVENVIA FAMILIAR.

FECHA DE ENTRADA: 25/01/2017

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 30 de Enero de 2017, suscrito por la ciudadana MARIA TINA SELVAGGIO APARO, debidamente asistida por la Abog. KARLA CASTILLO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.605 y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes y revisada como a sido la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO Y REGIMEN DE CONVIVENVIA FAMILIAR y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos MARIA TINA SELVAGGIO APARO Y ANGEL VITERI OTAZUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.735.599 y V- 6.559.969 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161; en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO Y REGIMEN DE CONVIVENVIA FAMILIAR, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así: “…1. La custodia de nuestra hija, desde el momento de su nacimiento y por todo el tiempo que hemos permanecido separados la ha ejercido su madre, la ciudadana MARIA TINA SELVAGGIO APARO, y a tal respecto, hemos convenido de mutuo acuerdo que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , continuará bajo la custodia de su madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tenga establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con su custodia y orientar su educación moral y física, con derecho a imponerle las correcciones necesarias conforme a su desarrollo físico y mental. La patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre padre y madre. 2. La ciudadana MARIA TINA SELVAGGIO APARO, madre de la niña, ha decidido establecer su residencia en Italia, por razones de trabajo y de bienestar para nuestra menor hija. Por lo que ambos padres de mutuo acuerdo establecen que durante la permanencia en el exterior de la niña, se harán responsables en partes iguales por la crianza, educación, salud, protección y todo lo que ayude al desarrollo intelectual y físico de la niña. 3. Y yo, ANGEL VITERI OTAZUA, antes identificado, en mi carácter de padre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , autorizo conforme a los términos establecidos en este acuerdo, el cambio de residencia internacional de mi hija, en consecuencia, acepto voluntariamente que la residencia actual de mi hija ubicada en: La ciudad de Puerto La Cruz, Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Isla Ítaca, casa Nro. 33 del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en la República Bolivariana de Venezuela, sea cambiada a la siguiente dirección: Cream Milano, vía Pier Marini Nro 2, Corso Sempione, de la ciudad de Milano, en Italia, Ciudad y país donde residirá mi madre, ciudadana MARIA TINA SELVAGGIO APARO. Dicho cambio de residencia se estima efectuar entre finales del mes de Enero y principio de Febrero del presente año 2017. Este acuerdo no limita a la madre a poder cambiar de domicilio si lo requiere eventualmente previa notificación al padre. 4. Asimismo, convenimos que el régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR quede establecido de la siguiente forma: a) Las partes de mutuo acuerdo pactan, que en épocas decembrinas, las compartirá la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el padre o con la madre previo consenso, de la misma manera compartirán los periodos vacacionales; b) La niña podrá viajar con el padre hacia Venezuela y cualquier otro País, en el entendido que el padre sufragará todos los gastos que ocasione el viaje y su respectivo retorno; c) La madre de la niña garantiza y se compromete a facilitar en todo momento el contacto de su menor hija con su padre, ya sea vía telefónica, internet y cualquier otro medio de comunicación posible. 5. Igualmente acordamos en tramitar todas las gestiones necesarias para la obtención de los permisos legales requeridos para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, y el ciudadano ANGEL VITERI OTAZUA, autoriza y faculta a la ciudadana MARIA TINA SELVAGGIO APARO, para que en su carácter de madre de NICOLE MARIA VITERI SELVAGGIO, tramite y gestione todos los actos necesarios, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Milán, ante el Consulado Venezolano en la Ciudad de Milán y ante cualquier otro Consulado o Embajada en el país que lo amerite, para la obtención de documentos tales como pasaporte, cédula de identidad y cualquier documento de identificación venezolana, italiano, de cualquier otro país, u otro cualquiera documentación que se requiera. Con la EXCEPCION que todo tramite que se realice con la intención de renunciar a la nacionalidad venezolana de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), requiera la autorización expresa y formal de su padre. 6.Asimismo, ANGEL VITERI OTAZUA, autoriza a la madre de la niña, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de la niña ante las embajadas u oficinas gubernamentales en la República de Italia, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, para la permanencia legal de la niña en dicho país o cualquier otro, los cuales requerirá la niña, quien es venezolana, portadora del pasaporte No. 016364086, el cual se acompaña al presente escrito marcado con la letra “D”. 7. Asimismo, ANGEL VITERI OTAZUA, autoriza a MARIA TINA SELVAGGIO APARO, a efectuar viajes internacionales con la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin que se requiera para ello permiso especial de viaje, así como también, otorgar permisos de viaje para la niña, fuera de la República de Italia y de la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad, y dicha autorización, la MADRE, recíprocamente la otorga al PADRE, para los periodos donde la niña se encuentre con su padre. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías. Asimismo, podrá disponer ANGEL VITERI OTAZUA, viajar dentro o fuera del país sin limitación alguna junto con su hija durante este periodo, previa notificación de un itinerario estimado, que contendrá lugar de estadía, periodo de viaje y copia de los boletos, lo cual será participado y notificado oportunamente a la madre, mediante correspondencia electrónica a la siguiente dirección de correo electrónico: maitinaparo@hotmail.com y a los mismos efectos se señala la dirección de correo electrónico del padre gotxonvo@gmail.com. 8. El ciudadano ANGEL VITERI OTAZUA, podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia en Italia o cualquier otra en caso de cambio, a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previa participación a la madre de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento…” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


AF/Judimar Salazar.-