REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2012-001138. (24/01/2017)
DEMANDANTES: YNES ELENA MORENO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.700.261, domiciliada en Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Calle Araguaney, casa N° 03, cerca del Módulo de los Cubanos.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ALFONSO NERI ORTA PEREZ e IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.298.856 y V-17.235.222, domiciliados el primero en la Urbanización Pascal I, sector el Maguey, Avenida Intercomunal. Puerto La Cruz, Edificio 08, Apartamento 871, y la segunda en Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Calle Araguaney, casa N° 03, cerca del Módulo de los Cubanos.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décima Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.235.222, domiciliada en Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Calle Araguaney, casa N° 03, cerca del Módulo de los Cubanos, en contra de los ciudadanos ALFONSO NERI ORTA PEREZ e IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.298.856 y V-17.235.222, domiciliados el primero en la Urbanización Pascal I, sector el Maguey, Avenida Intercomunal. Puerto La Cruz, Edificio 08, Apartamento 871, y la segunda en Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Calle Araguaney, casa N° 03, cerca del Módulo de los Cubanos, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alegando la solicitante que en fecha 16 de Octubre de 2012, comparecieron por ante el despacho fiscal las ciudadanas IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO e YNES ELENA MORENO DE FARIAS, ya identificadas, manifestando de forma voluntaria la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, ceder la Responsabilidad de Crianza de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.235.222, en virtud de que ella se va a residenciar en suecia dentro de 04 meses, y esta es la primera vez que va a ese país, y no sabe como le irá, es por lo que no quiere exponer a su hija a la inseguridad en otro país, considera que la persona mas capacitada para cuidar a su hija, es su madre, la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS; razón por la cual acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas a las formalidades de Ley, se le decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de la adolescente de autos, a su progenitora, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenando la notificación de los padres biológicos de la adolescente de autos, y asimismo la practica de un Informe Integral en el hogar de la madre de la adolescente de marras, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS (Abuela Materna), comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se libro las boletas de notificaciones respectivas y el oficio. (Folios 11-15).
En fecha 11 de Abril de 2013, se recibió el Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de este Tribunal.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, se recibió resultas negativas de la boleta de notificación de la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, se recibió resultas positivas de la boleta de notificación del ciudadano ALFONSO NERI ORTA PEREZ.
En fecha 24 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente acordó oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los movimientos migratorios de la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS. Y se acordó la notificación por Carteles de la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS.
En fecha 15 de Abril de 2014, se recibió Oficio emanado del SAIME, remitiendo la información antes requerida.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABOG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, consignando la publicación del cartel, en el Diario El Tiempo de fecha 24 de octubre de 2014, y que esta misma fecha diligencia y solicita que se le designe un Defensor Publico a la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó oficiar a Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que se le designe un Defensor Publico a la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS.
En fecha 09 de Marzo de 2015, se recibió oficio emanado de la Defensoría Publica, designado como Defensora Publica, de la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, a la Defensora Publica Abog. MARIA EUGENIA MURILLO.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió diligencia de la Defensoría Publica, informando la Improcedencia de la designación del nombramiento del Defensor Publico, por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABOG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, solicitando que se le designe un defensor AD-LITEM a la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO. Siendo este designado en fecha 19 de mayo de 2015, designándose a la Abog. ELIZABETH MONTOYA, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07 de Julio de 2015, se dio por notificada la Defensora AD-LITEM Abog. ELIZABETH MONTOYA.
En fecha 08 de Julio de 2015, se recibió diligencia de la Abog. ELIZABETH MONTOYA, aceptando el cargo como Defensora AD-LITEM y jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se ordena librar la boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem Abog. ELIZABETH MONTOYA, a los fines de la presente demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Defensora AD-LITEM Abog. ELIZABETH MONTOYA, dándose por notificada de la presente demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2016, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de los ciudadanos: ALFONSO NERI ORTA PEREZ y la Defensora Ad-Litem ABOG. ELIZABETH MONTOYA, y en esta misma fecha se fijo para el día 24 de Noviembre de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se recibió escrito de promoción de prueba suscrito por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABOG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, constante de un folio útil.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, la misma es suspendida y se ordena la Reposición de la presente causa al estado, de que la Defensora Ad-Litem ejerza sus defensas sobre el presente caso, iniciándose la Fase de Sustanciación.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se recibió escrito de promoción de prueba suscrito por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABOG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, constante de un folio útil.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, suscrito por la Abog. ELIZABETH MONTOYA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija la audiencia de sustanciación para el día diecisiete (17) de Enero de dos mil diecisiete (2017).
DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 17 de Enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y los co-demandados no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Defensora Ad-Litem Abg. ELIZABETH MONTOYA, en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente, y se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 24 de Enero de 2017, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordena fijar para el día 13 de Febrero de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 13 de Febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de los co-demandados ni por si ni por medio de apoderado judicial, mas sin embargo, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, ésta solicito el impulso de oficio del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo acordado por el Tribunal de Juicio, por cuanto existen elementos suficientes de convicción para su prosecución, continuándose con el desarrollo de la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y se deja constancia que no se escucho a la adolescente de marras, en virtud de la misma no haber sido trasladado a este Tribunal por su representante legal, para ser escuchada.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante. Documentales.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 310, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 3 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 308, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de las ciudadanas IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO e YNES ELENA MORENO DE FARIAS, cursantes al folio 4 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con las mismas el parentesco de las partes involucradas con la adolescente de marras, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Actas levantadas por ante el despacho fiscal a las Ciudadanas YNES ELENA MORENO DE FARIAS, (Abuela Materna), y a los ciudadanos IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO Y ALFONSO NERI ORTA PEREZ, de fecha 16 de Diciembre de 2012, cursante al folio 5 y 6 del expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con las mismas el inicio de la presente tramitación y los consentimientos de los padres biológicos de la adolescente de marras, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, realizado en el hogar de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en el hogar de la solicitante, cursante a los folios 16 al 27 del expediente, de fecha 11 de Abril de 2013. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Documentales, aportadas por la parte demandada.
- Actas de consentimientos manifestado por la madre de la adolescente ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO y su padre el ciudadano ALFONZO NERI ORTA PEREZ, cursantes al folios 05 y 6 del expediente, a cuyos recaudos se le concedió valor en el particular anterior.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 310, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 3 del expediente, a cuyos recaudos se le concedió valor en el particular anterior.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, solicita que le sea decretada la colocación familiar de su nieta. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2017, la abuela materna, manifestó que la adolescente es hija de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que esta, esta bajo su cuidado desde que su hija se fue al país Suecia. Asimismo refirió que, desde que su hija se fue a Suecia, ella a cuidado a la adolescente que con ella la adolescente tiene posibilidad de desarrollo de vida, y que ella la quiere, puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el desarrollo integral de su nieta. Señala que han estado unidas y que se compromete a garantizarle a la adolescente que ésta, siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien esta de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como es el acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico y asimismo, su padre el ciudadano ALFONZO NERI ORTA PEREZ, también dio su consentimiento en la presente Colocación Familiar. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado a la abuela materna de la niña, que efectivamente, es ella quien se ha encargado de su nieta, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento la adolescente se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la adolescente siempre pueda compartir con sus padres, y con ello mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, le a brindado y garantizado su protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de la adolescente ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto, puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, esta cumpliendo con el rol como responsable de crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto, afecto y otros.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, es una persona idónea para garantizar a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.261, domiciliada en, Calle Araguaney, Casa Nº 03, Cerca del Modulo de los Cubanos, Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescentes antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, arriba identificada; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todo los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la adolescente de autos, de la siguiente manera: los ciudadanos IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO Y ALFONSO NERI ORTA PEREZ, (Padres de la adolescente de marras), podrán visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la adolescente de marras. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, a las siendo las 9:14 a.m, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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