REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001462. (23/01/2017).

DEMANDANTE: ANGELE FREIGE DE SARRAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.322.529, domiciliada en Residencias El Paseo, esquina calle Freites, piso 03, Apto. 3-A, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui RAMIREZ.
DEMANDADO: VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.317.682, domiciliada en: Residencias El Paseo, esquina calle Freites, piso 03, Apto 3-A, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.322.529, en contra de la ciudadana VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.317.682, domiciliada en: Residencias El paseo, esquina calle freites, piso 03, apto 3-A, ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; alegando que en fecha 14 de Octubre de 2012, comparecieron por ante el despacho fiscal la ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, quien manifestó que se tramite por ante los tribunales competentes, la colocación familiar en familia extendida a favor de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la madre del adolescente ciudadana VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, viajara por motivo de salud a la ciudad de Miami de los Estados Unidos. Asimismo alego que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó que él, desea continuar viviendo en el hogar materno donde siempre ha estado y que está de acuerdo que su abuela continúe con su crianza en ausencia de su madre; igualmente, manifestó la madre del adolescente de marras, que por cuanto requiere viajar a Miami y su hijo esta estudiando 5to año de bachillerato, lo dejara a cargo de su abuela materna, para que continúe con su crianza y lo represente ante las instituciones publicas y privadas en su ausencia, asimismo en caso de requerir Autorizaciones para Viajar dentro y fuera del país, Autoriza suficientemente a la ciudadana ANGELE FREIDE DE SARRAF, para que en su nombre pueda realizar los tramites correspondiente para tal fin; y es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), del adolescente de autos, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica del adolescente de autos, asimismo se ordena la práctica de un informe integral a las ciudadanas ANGELE FREIGE DE SARRAF y VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, y del adolescente de autos, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se libro la boleta de notificación respectiva y el oficio. (Folios 10-12).
En fecha 10 de Noviembre de 2016, se dio por notificada la ciudadana VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de este Tribunal, levanto Acta de Consentimiento a la ciudadana VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la ciudadana: VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, y en esta misma fecha se fijo para el día 20 de Diciembre de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se recibió escrito de promoción de prueba suscrito por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, constante de un folio útil.

DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente y se incorporo a los autos las pruebas documentales y de informe que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informe.
En fecha 20 de Enero de 2017, se recibió Informe Integral, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de este tribunal.
En fecha 23 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordena fijar para el día 13 de Febrero de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 13 de Febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; continuándose con el desarrollo de la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante. Documentales.
- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ELIAS JESUS KARAGUELLE SARRAF, signada con el Nº 1495, emanadas del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 4 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del acta de defunción del ciudadano DIMITRI KAREGUELLE, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, fallecido en fecha 15 de Noviembre de 2004, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el fallecimiento del padre del adolescente de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Acta de manifestación de voluntad, levantada por ante el Despacho Fiscal a los Ciudadanas ANGELE FREIGE DE SARRAF, VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursantes al folio 08 del expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral elaborado a las ciudadanas ANGELE FREIGE DE SARRAF, VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE y al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, solicita que le sea decretada la colocación familiar de su nieto. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2017, la abuela materna manifestó que el adolescente es hijo de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y que éste, quedo bajo sus cuidados desde el momento en que su hija, viajo a la ciudad de Miami, por motivos de salud, todo ello en virtud de que no se sabe cuando será su retorno a Venezuela. Asimismo refirió que, desde que su hija se fue a Miami ella a cuidado del adolescente que con ella el adolescente tiene posibilidad de desarrollo de vida, y que ella lo quiere, puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el desarrollo integral de su nieto. Señalan que han estado unidos y que se compromete a garantizarle al adolescente que éste, siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien esta de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hijo, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como es el acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico y el Informe Integral consignado en los autos. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna del adolescente, que efectivamente, es ella quien se ha encargado de su nieto, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento el adolescente se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el adolescente siempre pueda compartir con su madre, así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, le a brindado y garantizado su protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del adolescente ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto, puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, esta cumpliendo con el rol como responsable de crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto, afecto y otros.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, es una persona idónea para garantizar el adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.322.529, actuando en representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescentes antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, arriba identificada; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todo los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ANGELE FREIGE DE SARRAF, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana VIVIANA SARRAF DE KARAGUELLE, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del adolescente de marras. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, siendo las 9:09 a.m, de la mañana se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO