REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2010-001387. (31/05/2016).

PARTES:
DEMANDANTES: NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.180, domiciliada en la Urbanización Pamatacualito, Avenida Chafarde, casa Nº 76, Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADOS: YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS y JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.479.839 y V-16.800.266 respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Puerto Cabello, Cumboto Dos, sector 03, vereda 08, casa Nº 09, Estado Carabobo y el segundo en Las Mercedes del Llano, frente a la carretera Nacional, Urbanización María Baduel, casa N° 53, Estado Guarico.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que en fecha 02 de Noviembre de 2010, comparecieron por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Primera, voluntariamente las ciudadanas NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA (Abuela materna y YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS, a los fines de legalizar la situación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien desde los cinco meses de nacida vive con la abuela materna, estando de acuerdo la madre en que la misma continúe viviendo con su madre, quien se ha encargado del cuidado y protección de la niña, por cuanto la madre biológica no cuenta con recursos económicos para mantenerla y además no puede cuidarla por el horario de trabajo que tiene. Asimismo en fecha 16 de Noviembre de 2010, comparece voluntariamente por ante la Fiscalia Décimo Primera el ciudadano JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, quien manifiesta su consentimiento en que su hija continúe viviendo con su abuela materna ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, por cuanto esta seguro que la niña estará mejor con ella, ella siempre la ha cuidado, y que él por su trabajo en el Ferrocarril y el horario de trabajo que tiene no le permite que le brinde los cuidados que su hija requiere. Es por todo lo que se solicita que se le conceda la Colocación Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su abuela materna ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, conforme a dispuesto en el artículo 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, (f.11 y 16) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes demandadas, y la practica de un Informe Integral en el hogar de la Abuela materna.
En fecha 01-02-11, se da por notificada la parte demandada, ciudadana YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS. (Folio Nº 17).
En fecha 17 de Febrero de 2011, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte.
Consta auto de fecha 17 de Febrero de 2011, fijándose para el día 16 de Marzo de 2011, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 16 de Marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes interesadas, solo hizo acto de presencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER. Acordándose diferir la presente audiencia de sustanciación para el día 08 de Abril de 2011.
En fecha 25 de Marzo de 2011, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 23-29).
En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 02 de Mayo de 2011. (Folio Nº 32)
En fecha 02 de Mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación reprogramada de la audiencia preliminar se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes interesadas y de la presencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abogada MARY LOURDES FERRER. Acordándose reponer la presente causa al estado de la notificación del padre de la niña de marras, ciudadano JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, quien no había sido notificado.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Carabobo, en relación a la practica de un Informe Integral a la ciudadana YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS, madre biológica de la niña de autos, folios del 40 al 69 del expediente.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Guarico, en relación al Informe Integral del ciudadano JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, padre biológico de la niña de autos, folios del 71 al 83 del expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Guarico, en relación a la notificación del ciudadano JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, padre biológico de la niña de autos, quien no pudo ser localizado, folios del 90 al 101 del expediente.
En fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, ordena la publicación de un cartel único al ciudadano JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN.
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió las resultas del Cartel de Notificación, debidamente publicado en el Diario El Nacional en fecha 12 de mayo de 2015.
En fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó mediante auto la designación del Defensor Ad-litem en la presente causa al Abg. ADAN AREVALO.
En fecha 30 de Abril de 2015, se da por notificado el Abogado ADAN AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.398, como Defensor Ad-litem, en la presente causa. Quien en fecha 08 de octubre de 2015 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena la notificación del Defensor Ad-litem Abg. ADAN AREVALO sobre la presente demanda. Quien se da por notificado en fecha 17 de abril de 2016.
En fecha 19 de Febrero de 2016, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de las partes.
Consta auto de fecha 19 de Febrero de 2016, fijándose para el día 17 de Marzo de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 04 de Marzo de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 17 de Marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada GISELA FORERO, la comparecencia del Defensor Ad-litem Abg. ADAN AREVALO, representando al co-demandado ciudadano JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, y la incomparecencia de la co-demandada ciudadana YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prolongada la referida Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes a materializar.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2016 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 11 de Julio de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Chorreron del Estado Anzoátegui, riela al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta Fiscal levantada a las ciudadanas NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA y YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.598.180 y V-19.479.839, respectivamente, domiciliadas la primera en la Urbanización Pamatacualito, Avenida Chafarde, Casa Nº 76, Guanta, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en Puerto Cabello, Cumboto Dos, Sector 03, Vereda 08, Casa Nº 09, Estado Carabobo, de fechas 02/11/2010 y 15/11/2010, rielan a los folios 04 y 06 respectivamente del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta Fiscal levantada al ciudadano JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.266, domiciliado en las Mercedes del Llano, frente a la Carretera Nacional, Urbanización Maria Baduel, Casa Nº 53, Estado Guarico (padre de la niña de autos), de fecha 16/11/2010, rielan al folios 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral realizado en el hogar de la ciudadana YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.479.839, realizado en fecha 10/10/2011, por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, riela a los folios 56 al 68 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que el mismo fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Acta emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 22/03/2013, dejando constancia de la imposibilidad de la ubicación del ciudadano JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.266, a los fines de practicarle el Informe Integral, y riela a los folios 85 y 86 del expediente. A cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que el Informe Integral requerido no pudo ser practicado al referido ciudadano.
- El Informe Integral practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Despacho, a los fines de realizar Informe Integral en el hogar de la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-8.598.180 y de la niña de marras, habiéndose practicado dos Informes uno en fecha 25 de marzo de 2011 y el otro en fecha 13 de julio de 2016, cursante a los folios del 23 al 29 y del 143 al 146 del expediente. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana NANCY COROMOTO RIOZ ZAPATA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de febrero de 2017, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOZ y JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, y que desde el año (01) de nacida de su nieta, ella se hizo cargo de ella, por lo que se ha encargado de la protección y cuidado de esta. Asimismo refirió que con ella su nieta tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como los Informes Integrales, practicados en el presente caso, cursante a los folios del 23 al 29, del 56 al 68 y del 143 al 146 del expediente. Observando, esta sentenciadora que de dichos Informes realizados a la abuela materna, a la madre y a la niña, se demuestra que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta, y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; quienes están deacuerdo en que sea la abuela materna ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, quien se encargue de su hija, tal y como se puede corroborar del acta de fecha levantada por ante Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico en fechas 02 de noviembre de 2010, 16 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, cursante a los folios del 04 al 06 del expediente; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, es la persona idónea para garantizarle a su nieta la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA (Abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.180, domiciliada en la Urbanización Pamatacualito, Avenida Chafarde, Casa Nº 76, Guanta, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada ésta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana NANCY COROMOTO RIOS ZAPATA (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos YULIANA LORELEY FERNANDEZ RIOS y JOVER ALEXIS SIERRALTA MARIN, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la Abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 8:41 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.