REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: BP02-V-2016-000661. (25/01/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.001, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.453.
DEMANDADO: SIMON EULICE FELICCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.698.103, domiciliado en la calle Los Rosales, sector Palotal, casa Nº 3-51, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana CARMEN MILAGROS VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.001, asistida por la Abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.453, en contra del ciudadano SIMON EULICE FELICCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.698.103, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; argumentado para ello: “Que dentro de los primeros años de unión matrimonial todo era un ambiente de armonía y mutua compresión; con pequeñas desavenencias que creyó superar, pero a lo largo de la relación, estas han sido infructuosos todos sus esfuerzos por salvar el hogar, por las constantes peleas y amenazas de las cuales ha sido victima, por lo cual actualmente esta haciendo terapia psicológica por haber tenido múltiples episodios de violencia, al punto de tener que denunciarlo ante las Autoridades Competentes; por cuanto su esposo el ciudadano SIMON EULICE FELICCE, seguía manteniendo una actitud hostil hacia su persona, agrediéndola constantemente de hecho y de palabra, haciéndole imposible la vida en común; es por todo ello que con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3era, a saber los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda al ciudadano SIMON EULICE FELICCE, arriba plenamente identificado. (01-04).
En fecha 30 de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, instando a la parte demandante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 11 de Julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MILAGROS VILLAZANA, debidamente asistida por la Abog. ANTONELLY LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.453, dando cumplimiento al antes Despacho Saneador dictado por el Tribunal. Por lo que en fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano SIMON EULICE FELICCE, y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Julio de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 06 de Octubre de 2016, se dio por notificado el ciudadano SIMON EULICE FELICCE.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y de la parte demandada, acordando fijar en esa misma fecha, la Audiencia de Mediación, para celebrase el día 14 de Noviembre del año 2016.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda diferir la audiencia para el día dos (02) de Diciembre de 2016.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha dos (02) de Diciembre de 2016, se realizó la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por su abogado, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dándose por concluida la fase de mediación.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal fija para el día 19 de Enero de 2017, la Audiencia de Sustanciación.-
En fecha 16 de Diciembre de 2016, se recibió escrito de promoción de prueba suscrita por la ciudadana CARMEN VILLAZANA, debidamente asistida por la Abog. ANTONELLY LEAL, constante de dos folios útiles y cuatro anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 19 de Enero de 2017, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por su abogada, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; procediéndose a escuchar a la parte presente e incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la audiencia de sustanciación.
En fecha 23 de Enero de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 14 de Febrero de 2017.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de Febrero de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por su abogada, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; procediéndose a escuchar los alegatos de la parte Demandante, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE
- Copia certificada del acta de matrimonio de los esposos, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, signada con el N° 265, cursante al folio 5 al 9 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el N° 2059, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, cursante al folio 18 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado una (01) hija, quienes son hijas de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del Oficio de Remisión de Denuncia, interpuesta por ante la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 05/04/2016, dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, cursante al folio 32 del expediente: Por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de Informe Psicológico, practicado a la ciudadana CARMEN VILLAZANA, de fecha 08/04/2016, suscrita por la Dra. Libia Rincón, Psicóloga Clínico, cursante al folio 33 y 34 del expediente. Por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de las Medidas de Protección y Seguridad, emanada del Departamento de Violencia contra la Mujer de la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28/03/2016, cursante en copia simple a los folios 59 al 61 del expediente. Por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, así como tampoco dio contestación a la demanda.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos CARMEN MILAGROS VILLAZANA y SIMON EULICE FELICCE.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Con las documentales consignadas y en especial las Denuncias, Evaluaciones Psicológicas y Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la cónyuge, queda demostrado las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes y que en efecto la ciudadana CARMEN MILAGROS VILLAZANA, habita en el hogar conyugal y que el ciudadano SIMON EULICE FELICCE, no habita el referido hogar conyugal, quedando demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y que debe establecerse la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de marras, para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que el mismo a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio, no asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer el control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las documentales consignadas por la parte en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado SIMON EULICE FELICCE, hacia su esposa, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana CARMEN VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.875.001, asistida por la abogada ANTONELLY LEAL IPSA N° 95.453, en contra del ciudadano SIMON EULICE FELICCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.698.103, de este domicilio, de conformidad a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente, a decir: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana CARMEN VILLAZANA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija, en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 13.546,03) MENSUALES; los cuales deberá el obligado, depositar en una Cuenta de Ahorro que sea apertura por la madre de la niña, para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hija, desde el día sábado a las 10:00 a.m de la mañana, hasta el día domingo a las 6:00 pm de la tarde. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el padre tendrá a la niña desde 18 de diciembre hasta el día 27 de diciembre y la madre desde el 28 de diciembre hasta el 06 enero en el primer año, y en los siguientes será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, siendo las 8:36 a.m, de la mañana se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO