REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2009-1515. (12/05/2015).
DEMANDANTE: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Abogados MILANGELA J PEREZ, JOSE R. MARCHELLIS y ROSA M. RONDON M.
DEMANDADA: LISBETH CAROLINA BETANCOURT y CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.962.967 y V-8.529.480, domiciliados en el Sector Fray Fernando, Calle Guevara y Lira, Cantaura Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por los Consejeros de Protección el Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Abogados MILANGELA J PEREZ, JOSE R. MARCHELLIS y ROSA M. RONDON M, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos LISBETH CAROLINA BETANCOURT y CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.962.967 y V-8.529.480, respectivamente; alegando los solicitantes que en fecha 16 de marzo de 2009, compareció por ante el Consejo de Protección, la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.511.431, domiciliada en el sector La Trilla, calle Guevara y Lira, s/n, denunciando el presunto maltrato en perjuicio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , señalando como presunto responsable al ciudadano CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, y asimismo, alego que la niña fue presentada dos veces, por lo que cuenta con dos Partidas de Nacimientos, siendo hija en la primera acta de nacimiento N° 633 de fecha 17/03/2005 del ciudadano ZACHARI JOSE GOMEZ MARTINEZ; y en la segunda N° 318 de fecha 15 de agosto de 2007 del ciudadano CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ. Asimismo, alegan los solicitantes que la abuela materna de la adolescente denuncio además, que su nieta tenia un flujo raro por lo que pidió ser averiguado al ciudadano CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, por cuanto teme por su nieta, es por lo que el Consejo de Protección, procede a dictar Medida de Protección Provisional, a tenor de lo dispuesto en el articulo 296 de la LOPNNA, la cual consistió en una Orden de Separación del Presunto Maltratador, cumpliéndose la Medida de Alejamiento a través de un Abrigo, a ejecutarse en el hogar de la abuela materna ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, hasta tanto se efectúen los exámenes y evaluaciones al caso, manifestando la madre de la adolescente ciudadana LISBETH CAROLINA BETANCOURT, desconocer tal situación de abuso, pero estar dispuesta en que se efectúen las averiguaciones y exámenes necesarios. Sin embargo, posteriormente, la madre de la adolescentes alega que existen vicios en la referida Medida de Protección, por lo que solicita le sea Restituida su hija, ya que su concubino acepto alejarse del hogar mientras dure el procedimiento; y asimismo, señala al ciudadano LUIS R. ITRIAGO, por la comisión del delito de Actos Lascivos en perjuicio de su hija, por lo que el Consejo de Protección, procede a Revisar nuevamente la Medida de Protección y ratifica la misma y se amplia en su contenido. Ahora bien, por cuanto hasta la presente no se tienen resultados de la averiguación penal con respecto a los presuntos Actos Lascivos, es por lo que la Medida de Protección se mantiene inalterable, sin embargo, en virtud de que el Órgano Administrativo, ya no tiene competencia para ratificar o alargar la duración de la referida Medida de Abrigo, en un termino superior al que le Autoriza la Ley, es decir de 30 días, es por lo que se remite el presente caso al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 126 literal “I” y 128 de la LOPNNA, es el competente para dictar dicha Medida. Igualmente, solicitan pronunciamiento sobre la Nulidad de la Partida de Nacimiento N° 318 e informan que en el Tribunal de Protección, existe una causa signada con el N° BP02-V-2009-001269, en la cual el padre biológico de la adolescente de marras, demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, por Impugnación de Paternidad.
En fecha 22 de Junio de 2009, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió el presente asunto, asimismo se ordeno la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos LISBETH CAROLINA BETANCOURT y CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ. Asimismo se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Simon Rodríguez, a los fines de que sea practicada las notificaciones, asimismo se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el respectivo oficio. (Folios 1-129).
En fecha 09 de Julio de 2009, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Octubre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la LOPNNA, la suscrita ABOG. ANA JACINTA DURAN, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena las notificaciones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ y MARIA ELENA BATANCOUT, Asimismo se acuerdo oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de que practique Informe Integral en el hogar de la adolescente de marras, y se dicta en fecha 01 de noviembre de 2010 Medida Provisional de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el respectivo oficio.-
En fecha 31 de Mayo de 2011, se recibió Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito de este Tribunal.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se recibió oficio N° 1980-650-2011, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten las resultas de la comisión anterior.-
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se recibió oficio N° ANZ-F8-1781-2011, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan copias certificadas del presente expediente; cuyas copias fueron debidamente acordadas en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 19 de Enero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la ABOG. ANA JACINTA DURAN, acordando las notificaciones de los padres biológicos de la adolescente de marras.
En fecha 14 de mayo de 2012, diligencia la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección, y acepta el cargo de Defensora del ciudadano ZACHARY JOSE GOMEZ MARTINEZ, padre de la adolescente de marras.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la ABOG. AMERICA FERMIN.
En fecha 29 de Enero de 2013, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que le sea designada un Defensor Público, para que asista a la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT en el presente procedimiento.
En fecha 07 de Febrero de 2013, se oficio Nº CRDP-ANZ-2013-204, suscrito por la abogada YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, en su carácter de Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa a este Tribunal que se asigno a la abogada NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, para que asista a la niña SHARON STEFY GOMEZ.
En fecha 08 de Febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda ABOGADA NELMAR CONTRERAS, mediante la cual se da por notificada del nombramiento recaído para asumir la defensa de la niña SHARON STEFY GOMEZ BETANCOURT.
En fecha 17 de Abril de 2013, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Abril de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, SHARON STEFI GOMEZ BETANCOURT, LISBETH BETANCOURT Y FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, fueron notificados efectivamente el primero en fecha 06/10/2011, 14/05/2012, 25/04/2012 Y 24/04/2013, respectivamente, y en esta misma fecha se fijo para el día 12 de Junio de 2013, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 22 de Mayo de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, suscrito por la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT SAFE, plenamente identificada, actuando en nombre propio y en representación de su nieta la niña SHARON STEFY GOMEZ BETANCOURT, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, abogada NELMAR CONTRERAS, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 24 de Mayo de 2013.
En fecha 3 de Junio 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ZACHARI JOSE GOMEZ MARTINEZ asistido por la Defensoría Publica Primera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO.
En fecha 3 de Junio de 2013, escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, suscrito por el ciudadano ZACHARI JOSE GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificado, actuando en nombre propio y en representación de su hija la niña SHARON STEFY GOMEZ BETANCOURT, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 05 de Junio de 2013.
En fecha 12 de Junio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose constatado la incomparecencia del Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites, la presencia personal de la solicitante ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, asistida de la Defensora Publica Segunda ABOG. NELMAR CONTRERAS y la comparecencia personal de la parte demandada ciudadano ZACHARY JOSE GOMEZ MARTINEZ, asistido de la Defensora Publica Primera ABOG. MARIA EUGENIA MURILLO y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera ABOG. LORYANA DECENA, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorpora a los autos las pruebas documentales, que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta se practique el Informe Integral solicitado.
En fecha 13 de Junio de 2013, se libro oficio al equipo técnico multidisciplinario adscrito de este Circuito de Protección, a los fines de que sirva de elaborar un Informe Integral en el domicilio de las ciudadanas LISBETH CAROLINA BETANCOURT (MADRE) y MARIA ELENA BETANCOURT (ABUELA MATERNA).
En fecha 17 de Junio de 2013, el tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Ciudad de Anaco, a los fines de solicitar información sobre el presente caso.
En fecha 01 de Agosto de 2013, se recibió resultas del Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito de este Tribunal.
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, en virtud de haber finalizado la Fase de Sustanciación en el presente caso.
En fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en virtud de que existe error y omisión en la foliatura de la presente causa.
En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, le da entrada al presente asunto, y corregida la foliatura del presente expediente se ordena su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona.
Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 12 de Mayo de 2015 y fijándose para el día 02 de Junio de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 02 de junio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, en virtud de faltar pruebas que materializar en el presente asunto.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió del Ministerio Publico Oficio Nº ANZ-F8-0617-2016, dando respuesta al Oficio Nº 2015-052.
En fecha 27 de Enero de 2017, en virtud de no haber mas actuación que materializar en el presente asunto, se procede a fijar la audiencia de juicio para el día 15 de Febrero de 2017.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 15 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, habiéndose constatado la incomparecencia del Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites, la presencia personal de la solicitante ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, asistida de la Defensora Publica Segunda ABOG. NELMAR CONTRERAS y la comparecencia personal de la parte demandada ciudadano ZACHARY JOSE GOMEZ MARTINEZ, asistido de la Defensora Publica Primera ABOG. MARIA EUGENIA MURILLO y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera ABOG. LORYANA DECENA; procediéndose a escuchar los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandada.
- Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que riela al folio 10 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de la Constancias de Estudios de la niña de marras, emanada de la U.E. Santa Joaquina de Vedruna, de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de abril de 2013 y de 07 de mayo de 2013, y que rielan a los folios 230 y 231 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que estos, al ser apreciados en su conjunto, es útil para demostrar que la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT SAFE, ha estado pendiente de las necesidades y gastos de la adolescente de autos, así como de garantizarle el derecho a la educación, que tienen todos los niños, niñas y adolescente, de acuerdo a nuestra Constitución Nacional y la Ley Orgánica especial, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta Original de la Constancia de Estudios de la niña de marras, emanada del Centro de Orientación Cultural Cantaura, Cantaura Estado Anzoátegui, de fecha 08 de mayo de 2013, riela al folio 232 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT SAFE, ha estado pendiente de las necesidades y gastos de la adolescente de autos, así como garantizarle el derecho a la educación, que tienen todos los niños, niñas y adolescente, de acuerdo a nuestra Constitución Nacional y la Ley Orgánica especial, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de las partes involucradas en el presente caso, y que riela a los folios 251 al 256 del expediente, del cual en sus conclusiones se observa que la solicitante está Apta para seguir ejerciendo la Custodia de la niña. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del Tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificada en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de Febrero de 2016, la solicitante manifestó, que la adolescente, es hija de su hija la ciudadana LISBETH CAROLINA BETANCOURT, de quien en estos momentos no se sabe donde se encuentra domiciliada, ya que desconoce su lugar de residencia; alega además, que su nieta esta bajo sus cuidados desde que tenia cuatro (04) años de edad, teniendo actualmente la niña conviviendo con ella ocho (08) años. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de la adolescente, por lo que ha sido ella, quien ha cuidado de la adolescente, que con ella está, tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella la quiere mucho, puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de la adolescente ya mencionada. Asimismo, señala que ellas han estado unidas y que se compromete a garantizarle a la adolescente que ésta, siga manteniendo el contacto con su madre y padre biológicos, estando éste ultimo de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos; como el Informe Integral consignado en los autos. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna de la adolescente, que efectivamente, es ella quien se ha encargado de su nieta, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento la adolescente se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a ésta y que se le garantice a su madre y padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre y padre biológico de la adolescente de marras ciudadanos LISBETH CAROLINA BETANCOURT y ZACHARI JOSE GOMEZ MARTINEZ; para que así la adolescente siempre pueda compartir con sus padres, y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, le a brindado y garantizado su protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de la adolescente ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto, puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, esta cumpliendo con el rol como responsable de crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto, afecto y otros.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.511.431, domiciliada en El Sector La Trilla, Calle Guevara y Lira, Casa S/N, Cantaura, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA ELENA BETANCOURT, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos LISBETH CAROLINA BETANCOURT y ZACHARI JOSE GOMEZ MARTINEZ, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la adolescente de marras. QUINTO: Con respecto al pronunciamiento de la Nulidad de la Partida de Nacimiento signada con el N° 318, perteneciente a la niña de autos, este Tribunal le aclara a la parte solicitante, que debe hacer su solicitud por procedimiento separado. Y en cuanto a la demanda de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano ZACHARI JOSE GOMEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ALFONZO HERNANDEZ, ese es un procedimiento que se tiene que llevar por separado, por lo que no puede ser acumulado al presente juicio de Colocación Familiar. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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