REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
BP02-V-2014-000084 (06/06/2016).
DEMANDANTE: JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.810, domiciliado en la calle 19 de Abril, casa Nº 10, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.725.-
DEMANDADOS: JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO y KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.390.554 y V-21.081.271 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELLY GINESTRA Y MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensoras Publicas Cuarta Aux. y Tercera de Protección del Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.810, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Casa Nº 10, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en el ejercicio PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.725, mediante la cual demanda la FILIACION de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
por ser su hija, ya que él es el padre biológico de la niña, por cuanto mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS, de aproximadamente 8 meses o sea desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de julio de 2010, manifiesta además, que la niña vive con su madre y con él, desde que tiene seis meses de nacida, encargándose de todas sus necesidades, dándole amor y cariño como su padre, es por eso que procede a demandar la Filiación de su hija, para que le sea atribuida su paternidad. (Folios 01-02).
En fecha 28 de Enero de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación de los demandados y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Enero de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 2014, se dieron por notificados los ciudadanos KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS y JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO.
En fecha 20 de Marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes demandadas y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijo audiencia para el 11 de Abril de 2014.
En fecha 31 de Marzo de 2014, consignan escrito de promoción de pruebas la parte demandante; asimismo fue agregado a los autos respectivamente.
En fecha 03 de Abril de 2014, consignan escrito de contestación la parte demandada, asistida por la Defensa Publica; asimismo fue agregado a los autos respectivamente.
En fecha 03 de Abril de 2014, consignan escrito de promoción de pruebas la parte demandada, asistida por la Defensa Publica; asimismo fue agregado a los autos respectivamente.
DE LA SUSTANCIACION
En fecha 11 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia personal de la parte demandante, asistido por la Abogada PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, y la comparecencia de la parte demandada ciudadana KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS, asistida de la Defensora Pública Tercera del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, y la incomparecencia de los co-demandados y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas de la Prueba Heredo Biológica.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se recibió del IVIC comunicación informando la fecha para la practica de la prueba Heredo Biológica, siendo la misma en fecha 30 de enero de 2015, acordándose notificar a los ciudadanos JOSE JAVIER ROJAS, JHON ANGEL GONZALEZ, y a la ciudadana KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS, esta ultima debe asistir con su hija a los fines de realizar la prueba de filiación Biológica, dándose por notificada la parte demandante el día 24 de Noviembre de 2014, y la parte demandada en fechas 26 de Noviembre de 2014 y 02 de diciembre de 2014 respectivamente.
En fecha 03 de Mayo de 2016; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió los resultados de la prueba de ADN practicada en fecha 30 de Enero de 2015, y ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 23 de Mayo de 2016.
En fecha 06 de Junio de 2016, se le dio entrada al referido procedimiento y en fecha 07 de Junio de 2016, se fija audiencia para el día 08 de Julio de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 06 de julio de 2016, comparece el ciudadano JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO y solicita le sea designado un Defensor Publico, para que lo asista en el presente caso, por no tener recursos económicos para costear un Abogado Privado.
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda oficiar a la Coordinación de Defensa Publica a los fines de que le sea designado un Defensor Publico al ciudadano JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO.
En fecha 08 de julio de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida, en virtud de haber solicitado la parte demandada la designación de un Defensor Publico.
En fecha 08 de julio de 2016, diligencia la Coordinación de la Defensa Publica e informa que ha sido designada como Defensora Publica a la Abg. MARANLLELYS RAMIREZ, para que asista al ciudadano JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO.
En fecha 11 de julio de 2016, diligencia la Defensora Publica a la Abg. MARANLLELYS RAMIREZ, quien acepta el cargo de Defensora.
En fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda a solicitud de partes, fijar la Audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 16 de febrero de 2017.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 16 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia personal de la parte demandante, asistido por la Abogada PATRICIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, y la comparecencia de los co-demandados ciudadanos KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS y JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO, asistidos la primera por la Defensora Pública Tercera del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA y el segundo por la Defensora Publica Cuarta Aux. del Estado Anzoátegui, Abg. MARIANELLY GINESTRA y la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Acta de nacimiento la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 04; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Prueba Heredo Biológica (ADN), cursante al folio 65 del expediente, practicada a los ciudadanos JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO, JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) Hubo exclusión paterna en Nueve (09) sistemas de ADN entre el señor JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 2) Por tanto la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no puede ser hija biológica del señor JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3) No hubo exclusión en los Trece (13) sistemas de ADN analizados entre el señor JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 4) La verosimilitud minima de paternidad para el señor JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ fue de 7816316:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999987206251%. 5) El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, puede considerarse altísima sobre la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, con relación la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada
- Acta de nacimiento la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de seis (06) años de edad, expedida del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 04; la cual se le concedió valor en el particular anterior.
- Prueba Heredo Biológica (ADN), practicada a los ciudadanos JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO, JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cursante al folio 65 del expediente; la cual se le concedió valor en el particular anterior.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a ambas partes demandante ciudadano JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, y los co-demandados ciudadanos JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO, KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes estaban de acuerdo en practicársela la Prueba Heredo-Biológica. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente sobre la Filiación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no le ha sido atribuida por su padre biológico la filiación, quien es producto de un acto ínter-vivos, y su padre biológico aun no le ha reconocido, en virtud de que el niño ha sido reconocido por otra persona, o sea por el ciudadano JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO, quien no es el padre biológico de la niña de marras, por todo lo que tal situación no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ; y así se establece.
DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos JOSE JAVIER ROJAS IBARRETO y KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS, ampliamente identificados en los autos respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que debe constar en el acta de nacimiento de la niña de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 37, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2011, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña ciudadanos JHON ANGEL GONZALEZ GONZALEZ y KATTY DEL VALLE MILLAN OLIVEROS y demás datos pertinentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:34 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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