REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

BP02-V-2015-000935 (12/04/2016)


DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.032, domiciliado en la Calle Pueblo, con Calle México, Casa Nº 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.401, domiciliada en la Urbanización Los Mangles, Calle 03, Casa Nº 103, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Tercera del Sistema de Protección.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de Junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), presentada por la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.032, domiciliado en la Calle Pueblo con Calle México, Casa Nº 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
en contra de la ciudadana ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.401, domiciliada en la Urbanización Los Mangles, Calle 03, Casa Nº 103, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual la parte demandante, solicita la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, en virtud de que en fecha 14-05-2015, día y hora fijada para la conciliación en el presente caso comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ (Padre) y ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO (Madre), quienes en relación a la custodia de su hijo manifiestan en acta levantada: El padre, manifiesta que la madre no le permite que el niño comparta con él, incumpliendo el acuerdo verbal establecido, cada vez que le toca estar con el niño es un problema, siempre es lo mismo, asimismo el niño manifiesta que la mamá se la pasa regañándolo, lo maltrata psicológica y físicamente, lo veja, todo el tiempo el niño le pone una queja de la madre que no le presta atención a sus necesidades, no lo lleva al medico, el niño no ha ido al colegio desde hace una semana. La madre manifiesta: Yo no maltrato al niño ni física ni psicológicamente, en la oportunidad que le quise pegar no lo hice, las pocas veces que le he dicho al señor que la maestra me ha comentado y la psicopedagoga, me han manifestado es que si se quiere ir con su papá, que no se lo llevara, ella le planteo al papá el comportamiento del niño, el niño le falta los respetos delante de su papá y el papá no le dice nada, es por lo que no esta de acuerdo en entregar la custodia al padre, ya que el niño esta manipulado… El padre manifiesta que con respecto a la maestra le pregunto sobre el comportamiento del niño, para asistir a las reuniones sobre el niño y ayudar con el comportamiento del niño…” (Folio 01 al 05).-


ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo recibe y le da entrada y en fecha 09 de Junio de 2015, se admite la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folio 08 al 11).
En fecha 05 de Octubre de 2015, comparece por ante el Tribunal la ciudadana ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO, y se da por notificada. (Folio 12).-
En fecha 20 de Octubre de 2015, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de la parte, y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 02 de Noviembre de 2015.-
En fecha 02 de Noviembre de 2015, oportunidad para la Audiencia de Mediación, la misma es prolongada a solicitud de partes, para el día 18 de Noviembre de 2015. (Folio 15).
En fecha 18 de Noviembre de 2015, oportunidad para la Audiencia de Mediación, la misma es prolongada a solicitud de partes, para el día 16 de Diciembre de 2015. (Folio 16).

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 16 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARYORITH ROJAS y la Incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por terminada la Audiencia de Mediación (F. 17).
En fecha 17 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, fija para el día 02 de Febrero de 2016, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de Enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de Febrero de 2016, se acordó diferir la citada Audiencia de Sustanciación, para el día 24 de Febrero de 2016.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 24 de Febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARYURITH ROJAS, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por prolongada la Audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de experticia y prueba de Informes.
En fecha 11 de Marzo de 2016, comparece la ciudadana ARGEDYS DEL VALLE MEDINA, y solicita la designación de un Defensor Público, a los fines de su asistencia en el presente juicio. (F. 29).
En fecha 16 de Marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, ordena librar oficio a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de que designe un Defensor Publico a la parte demandada. (Folios del 30 al 31).
En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibe oficio de la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, designando a la Abogado MARTHA AGUILERA, para que asista a la parte demandada. (Folio 32).
En fecha 05 de Abril de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien lo recibe en fecha 12 de Abril de 2016, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 10 de Mayo de 2016.
En fecha 09 de mayo de 2016, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en virtud de faltar pruebas por materializar en el presente asunto.
En fecha 31 de mayo de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna en los autos el Informe Integral solicitado en el presente caso.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, consigno en los autos el Informe emanado del Instituto de Ciencias Náuticas Contralmirante José María García, Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio ordena fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictorio para que se celebre en fecha 16 de febrero de 2017.


CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 16 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, asistido de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA, y la parte demandada no compareció personalmente, estando presente la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho al niño de autos, en virtud del mismo no haber sido trasladado a este Juzgado, a los fines de ser escuchado.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia certificada de Acta de nacimiento del niño ANDYS ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, de nueve (09) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y que rielan al folio 04 y 05 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada en el Despacho Fiscal a los ciudadanos. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.295.032 y ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.879.401, en fecha 14/05/2015 y que riela al folio 03 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, demostrándose con las mismas el inicio de la presente causa y el desacuerdo de los padres en cuanto a quien detentara la Custodia de su hijo, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación recibida de la Unidad Educativa, Instituto de Ciencias Náuticas Contralmirante José María García, ubicada al final de la Avenida Fuerzas Armadas, sector La Aduana de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que éste, al ser apreciado es útil para demostrar los conflictos que los padres del niño están atravesando y que han involucrado al niño en su desarrollo emocional, por lo que ambos padres son responsables de la conducta del niño, por no manejar las herramientas adecuadas en cuanto a la comunicación y pautas de crianzas en beneficio de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folio 43 al 46 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales ciudadanas: OLVI YULAY RODRÍGUEZ JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.906.039 y DANIA ELENA SALAZAR JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.783.019; se observo que estas no estuvieron contestes al exponer:
Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si con quien convive el niño luego de la separación de sus padre? Respondió: con su padre, la mayor parte de tiempo con su padre. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si alguna vez presencio algún maltrato físico del niño por parte de su padre? Respondió: en cuanto al maltrato no he presenciado ninguno. TERCERO: ¿Diga el testigo si como es la relación del niño de marras con sus padres? Su relación muy penetrada ya que lo lleva al colegio, lo atiende le da su comida es muy penetrad con su padre, siempre con su padre para todas partes. CUARTO: ¿Diga el testigo si como ha sido el comportamiento de la madre en relación a la as actividades escolares del niño? Respondió: en cuanto a sus actividades he visto a su padre para ayudarlos en las actividades escolares y siempre esta con su papa, y lo ayuda a resolver sus actividades escolares para ayudarlo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera de Protección, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo donde actualmente vive el niño? Respondió: actualmente no sé, desde el mes de agosto no tengo ninguna relación así con el niño, es todo”.

Y la segunda testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si después de la separación de Antonio y Argedys quien ejerce la custodia del niño? Respondió: Lo que puedo decir siempre he visto al niño con el padre, siempre lo veo con el niño bajando a la escuela y lo veía bajando con comida y la veía a su hermana atendiendo mientras él trabajaba, los veía que iban a una casa de campos o la playa, más lo veía a el que a su madre. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si ha presenciado algún maltrato físico por parte de la señora Argedys hacia el niño? Respondió: no he presenciado ninguno y no he tenido oportunidad de ello. TERCERO: ¿Diga el testigo si como es el trato del señor Antonio Rodríguez para con el niño? La oportunidad que he tenido de estar cerca de ellos he visto que los niños quieren a su padre, están así como pegados, él dice que lo adora, si el señor está arreglando algo y él está allí, y yo veo a Andy apegado a su padre. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera de Protección, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si alguna vez el niño le ha dicho si no quiere a su madre o que su madre lo maltrata? Respondió: no he tenido las oportunidades para que el niño me diga eso. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene usted conocimiento que los padres del niño se separaron? Respondió: si se nota porque ella vivía en la casa con el niño y la señora ya no estaba ni él niño. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive el niño actualmente? No lo sé. CUARTO: ¿Diga el testigo si cuanto tiempo tiene que no ve al niño? Respondió: bastante como tres o cuatro meses, mucho tiempo que no lo veo él se la pasaba con su padre y ya no lo he visto más, es todo”.

Cuyos dichos observa esta sentenciadora que las testigos no tienen suficientes conocimientos de los hechos que se suscitaron entre la parte actora y la demandada y en especial el niño de marras, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora, ya que solo se centraron en el trato del padre hacia el hijo y no del trato de la madre para con el niño, por lo que no existió ningún maltrato ni físico ni psicológico de parte de la madre hacia su hijo; por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, recomiendan en sus sugerencias“…1. Los progenitores participen en Escuela para padres para adquirir herramientas que le permitan mejorar los niveles de comunicación y acordar pautas de crianza en Pro del niño de marras. 2. El niño practique una actividad deportiva y/o artística a fin de canalizar energía y descubrir talento”.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hijo y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo, ya que por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre del niño, mantener el contacto con su hijo se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado al niño con esta situación.
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del niño de autos con sus progenitores los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el niño de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que este habita con su madre y que el padre solicita la Custodia del niño por supuestos maltratos físicos y psicológicos de la madre hacia el niño y además alega que no tiene un Régimen de Convivencia Familiar permanente y acorde que le permita compartir con su hijo o mantener el contacto con este.
- Se observa que la parte demandada ciudadana ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Ni se hizo presente en la Audiencia de Juicio; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre del niño de autos de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que existió de parte de la madre del niño descuido, maltrato físico y psicológico o desinterés hacia su hijo, que le haya ocasionado inestabilidad o rechazo del niño hacia su madre, por no brindarle protección o abrigo y que este se no encuentra apegado a su madre por el maltrato sufrido por esta, situación esta que quedo desestimada en la Audiencia de Juicio y mas aun, cuando ni siquiera se escucho la opinión del niño de marras, quien no fue trasladado a este Juzgado para ser escuchado.
- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cumplió con lo establecido en la referida norma.

CAPITULO V
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre negó y rechazo todo argumento del padre en cuanto a su irresponsabilidad con su hijo, y el padre no logro demostrar con sus pruebas consignadas sus alegatos expuestos, verificándose de los autos que el niño de marras vive es con su progenitora, además de que la madre no esta dispuesta ha ceder la custodia de su hijo.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde el niño habita actualmente, y el padre no logro demostrar con sus pruebas consignadas sus alegatos expuestos.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del niño y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre del niño peticionó se le atribuya a él el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado al niño en los cuidados personales, de salud y escolares y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hijo, todo lo cual fue desestimado por este Juzgado por falta de probanza, ya que no fue demostrado por el padre.
Que el niño a venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad del niño, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando el niño con la madre, pudiera este sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hijo, ni existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, por lo que se impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni mas ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hijo, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho del progenitor a la Convivencia familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, en contra de la ciudadana ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, la madre ciudadana ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO, continuara ejerciendo la Custodia de su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes, cuando lo entregara o lo llevara a sus actividades escolares en el Colegio, debiendo la madre retirarlo a la salida del colegio el día lunes; asimismo, el padre podrá además, visitar a su hijo, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias y compras, cualquier día de la semana, siempre previo acuerdo de los padres y del niño; igualmente, podrá además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el padre y con la madre cuando el niño esté con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con el padre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. CUARTO: Se insta a los padres a asistir a la Escuela para Padres, que funciona en el CMDNNA del Estado Anzoátegui y asimismo a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hijo, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hijo y siempre escuchando la opinión de este. Líbrese oficio a la respectiva Institución. QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y ARGEDYS DEL VALLE MEDINA CEDEÑO, y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso si es necesario. Líbrese oficio. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 11:55 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO