REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001362 (29/02/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: YORMAN FELIPE PEÑA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.217, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogado MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.
DEMANDADA: ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.239.007, domiciliada en la Urbanización Madre Vieja, Torre B, Piso 03, Apartamento 33-B, Lechería, Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 22 de Septiembre de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano YORMAN FELIPE PEÑA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.217, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, en contra de la ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.239.007, domiciliada en la Urbanización Madre Vieja, Torre B, Piso 03, Apartamento 33-B, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en cuya demanda alega la parte demandante; que durante el primer año y único tiempo los cónyuges vivieron de una manera armoniosa, en un ambiente de respeto y consideración. Mantenía la cónyuge una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en nuestro hogar, situación que comenzó a cambiar pues su cónyuge empezó a causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole, agresiones físicas hacia su persona, la cual nunca denuncio, situación que fue empeorando cada día mas, hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de la hija, de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra, esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de la cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, pero era imposible seguir viviendo con ella por tanta hostilidad y malos tratos hacia su persona. Luego del 15 de Diciembre del año 2010, la ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, lo abandono en todos los sentidos manifestándole que no quería seguir conviviendo con él, porque no sentía nada por él y es allí donde decide marcharse del hogar, motivado a la conducta de su cónyuge y hasta la fecha no ha regresado y le ha pedido la separación de mutuo acuerdo, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo satisfactorio por parte de ella. Es por lo que solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 11 del presente expediente.
Consta al folio 15 al 17, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y en fecha 27 de Octubre de 2015, se dio por notificada la parte demandada. (Folio 18 al 19).-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 26 de Noviembre de 2015. (Folio 22 y 23).-
En fecha 25 de Noviembre de 2015, este Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, acordó diferir a petición de la parte, la celebración de la audiencia de mediación para el día 21 de Diciembre de 2015. (Folio Nº 26).
En fecha 11 de Enero de 2016, este Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, acordó diferir nuevamente la celebración de la audiencia de mediación para el día 25 de Enero de 2016. (Folio Nº 27).
En fecha 25 de Enero de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, y su apoderada Judicial abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 28).-
En fecha 26 de Enero de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 24 de Febrero de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 29).-
En fecha 05 de Febrero de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles. (Folio 30 al 31).-
En fecha 24 de Febrero de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia Abogado en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, Apoderada Judicial de la parte demandante, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Procediéndose a escuchar las exposiciones de las partes e incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 33 al 34).-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 35 al 36).-
En fecha 29 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 16 de Marzo de 2016, a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). (Folio 38 y 39).-
En fecha 14 de marzo de 2016, diligencia la Abg. MARIBEL GUEVARA, y solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, en virtud de problemas de salud, consignando sus respectivos soportes.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal de Juicio, acuerda en virtud de la solicitud de la Abogada de la parte actora, suspender la Audiencia de Juicio.
En fecha 17 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio en la presente causa, para que se celebre en fecha 31 de enero de 2017.
En fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano YORMAN FELIPE PEÑA CANELON, junto a su Apoderada Judicial Abg. MARIBEL GUEVARA, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declaro a los ciudadanos JENNY MILAGRO PEÑA CANELON y NUBIA CARONI DIAZ CORADO, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 89, folio 233, Tomo I, del año 2003, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8 al 9 y su vto. del expediente, con la cual pretendo demostrar el vinculo de matrimonio de mi representado con la parte demandada; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, signada con el Nº 051, año 2005, tomo I, folio 53, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, , cursante al folio 10 y su vto. del expediente, en la cual demuestro el vinculo filial de mi representado con su hija; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: JENNY MILAGRO PEÑA CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.110.062, NUBIA CARONI DIAZ CORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.232.509, y SILVIO RAFAEL CARREÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.872.009, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
Manifestando el primer testigo: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la persona de mi representado, ciudadano YORMAN FELIPE PEÑA CANELON, como a su legitima cónyuge, ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, de vista, trato y comunicación? Respondió: si los conozco somos hermanos y a ella si la conozco desde hace como 14 años o más. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si le consta que esta pareja tiene una hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
? Respondió: Si me consta claro, si la conozco. TERCERO: ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que mí representado, ciudadano YORMAN FELIPE PEÑA CANELON, fue objeto de maltratos verbales, ofensas personales y calumnias por parte de su cónyuge, ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ? Respondió: si me consta, que había mucho maltrato, violencia verbal, maltratos, y discusiones fuertes en realidad si eso pasó. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la esposa de mi representado, ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, abandono todos los deberes inherentes al matrimonio. Abandonándolo en todos los sentidos manifestándole a él que no quería seguir conviviendo con él porque no lo quería más como esposo? Respondió: si me consta, de que ella en varias oportunidades manifestó que no quería estar con él no había una relación con el no sentía nada por el. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, lo corría de su casa, que se fuera que no lo soportaba. Ella se dedicaba solo a trabajar y llegaba tarde sin tomar en cuenta a su esposo YORMAN FELIPE PEÑA CANELON para nada? Respondió: si me consta, que sí que había una relación particular entre ella todo era por encima de las obligaciones del hogar, una relación familiar como tal, no la había, siempre la veía sin interés hacia él, no lo atendía, lo descuido por completo, es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de la cónyuge y si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la conyugue hacia el esposo? Respondió: Bueno porque simplemente yo lo veía y él siempre lo refería que no iba a estar allí. Los deberes matrimoniales no existían cada quien estaba separado por su lado, eso no existía en esa relación el prácticamente se hacia sus cosas, porque ella lo abandono totalmente, no se ocupaba de éste. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante y reiteradas veces? Respondió: si, yo las presencia y eran constantes.
Y la segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo como le consta el abandono voluntario de la cónyuge si conoce a la persona de mi representado, ciudadano YORMAN FELIPE PEÑA CANELON, como a su legitima cónyuge, ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, de vista, trato y comunicación? Respondió: si los conozco, desde hace como 17 años o más. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si le consta que esta pareja tiene una hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
? Respondió: si me consta la conozco. TERCERO: ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que mí representado, ciudadano YORMAN FELIPE PEÑA CANELON, fue objeto de maltratos verbales, ofensas personales y calumnias por parte de su cónyuge, ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ? Respondió: si me consta, ellos discutían mucho y la verdad es que habían discusiones donde eran muy intensas. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la esposa de mi representado, ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, abandono todos los deberes inherentes al matrimonio. Abandonándolo en todos los sentidos manifestándole a él que no quería seguir conviviendo con él porque no lo quería más como esposo? Respondió: si me consta, ella pelaban muchas veces con él porque quería separarse. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, lo corría de su casa, que se fuera que no lo soportaba. Ella se dedicaba solo a trabajar y llegaba tarde sin tomar en cuenta a su esposo YORMAN FELIPE PEÑA CANELON para nada, ya no lo atendía, no estaba pendiente de él, lo descuido totalmente? Respondió: si me consta, ella si trabajaba bastante no puedo decir a qué hora llegaba a su casa, y salíamos cada quien tarde para su casa. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de la cónyuge, y si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte del conyugue hacia la ciudadana? Respondió: Si me consta, ella decía que quería separarse de su esposo, y de alguna manera no tenía el sentimiento, que tenían desde un principio con su esposo. No estaba pendiente lo que le puedo decir es que estaba pendiente de su hija eso si pero decirle por ejemplo que estaba pendiente de prepararle el almuerzo a YORMAN, no eso no lo hacia. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante y reiteradas veces? Respondió: si los llegue a presenciar, en varias ocasiones. Si eran constantes.”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el Abandono Voluntario de la parte de la cónyuge, hacia su esposo y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y asimismo, el Abandono de la esposa de todos sus deberes y obligaciones matrimoniales para con su cónyuge, observándose que los testigos tienen conocimientos de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones y sus agresiones por parte de la ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano YORMAN FELIPE PEÑA CANELON, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos YORMAN FELIPE PEÑA CANELON y ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanas JENNY MILAGRO PEÑA CANELON y NUBIA CARONI DIAZ CORADO, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así como también el Abandono Voluntario de sus deberes y obligaciones matrimoniales.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a las causales invocadas; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de parte de la ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ. Y así se decide.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano YORMAN FELIPE PEÑA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.217, en contra de la ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.239.007, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al “ Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANELSA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 13.546,03), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo Nacional o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LETICIA CARMONA.
En la misma fecha, a las 8:36 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LETICIA CARMONA.
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