REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001416 (30/01/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.361.833, domiciliado en la calle Nueva N° 24, Barrio El Pensil, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689.
DEMANDADA: LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.627.632, domiciliada en la calle E, casa N° 13, Urbanización Las Acacias, Sector Los Cerezos, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.361.833, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, en contra de la ciudadana LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.627.632, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) argumentado para ello que: “Los primeros años de relación se desenvolvió dentro de un clima de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por un buen tiempo, sin embargo desde la fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil quince (2015), por situaciones incomodas de caracteres irreconciliables, se separaron como pareja abandonando la convivencia marital, hasta la presente fecha, situación esta, que permanece sin posibilidades de reconciliación alguna, porque cada uno ha reiniciado sus vidas, circunstancia esta que la conllevan a intentar la presente demanda, de conformidad con los numerales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, relativos al Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO. (Folios 01 al 06).
En fecha 25 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose la notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en fecha 01 de Noviembre de 2016 y la parte demandada en fecha 15 de Noviembre de 2016.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 06 de Diciembre del año 2016.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia única de Mediación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Tribunal fija para el día 23 de Enero de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se recibió escrito de promoción de prueba suscrito por el ciudadano ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, debidamente asistido por el ABG. JOHNNY NAVARRO, constante de un folio útil.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 23 de Enero de 2017, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; procediéndose a escuchar a la parte presente e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto.
En auto de fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 31 de Enero de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 17 de Febrero de 2017.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, celebrado entre las partes en fecha nueve (09) de Junio del año 2010 y que riela al folio 03 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de Nacimiento del hijo, habido en el matrimonio, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 04 y su vuelto del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente que de la unión matrimonial fue procreado un (01) niño, quien es hijo de ambos conyugues y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a este, la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: 1) NELSON ANTONIO LOPEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.315.647 y 2) JESUS RAFAEL DIAZ LABASTIDAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.730; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer: Manifestando el primer testigo:”PRIMERO: ¿Diga el testigo si puede hacer una narración breve cuando usted fue hacerle un servicio al demandante Alfonso Ramos? Respondió: El me llamo como las 10.30 AM fui a su casa, yo vi cuando la joven lo empujo y él se embarcó en el carro y yo lo lleve a casa de su papa, fuimos a la licorería de su padre y hasta la fecha esta allí, yo presencia la discusión de ellos allí, la agresión, ella lo empujo y le dijo unas palabras. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si cuando se refiere a empujón que significa? Respondió: lo empujo y le vocifero unas palabras, él lo que hizo fue que monto las maletas y nos fuimos, ella lo echo de la casa. TERCERO: ¿Diga el testigo si se recuerda que día pasaron los hechos? Respondió: un día de la virgen como hace dos años. CUARTO: ¿Diga el testigo de parte de quien fue la agresión? Respondió: De parte de ella es lo que yo vi y presencie. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como usted presencio discusiones, peleas y maltrato de parte de la cónyuge? Respondió: si lo presencie el día en que lo lleve a casa de su padre, cuando la esposa lo echo a la calle, con las maletas y desde allí él se encuentra viviendo en casa de su papa, en una licorería.

Y el segundo testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si puede narrar en esta sala lo que presencio con respecto a la situación que se ventila entre la pareja cónyuges? Respondió: el señor Alfonso me llevo al frente de su casa, a hacerle un trabajo de soldadura, y como a las 8 o 9 veo que entro a su casa él y a la media hora salió con unas maletas y se fue, fui en la tarde, fui a preguntarle a casa de su papa, porque me había dejado allá y me dijo que tenía problemas con la mujer, la señora la he visto de cara pero no tengo confianza con ella, pero yo si vi cuando él se fue de la casa con las maletas, ella lo saco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que día ocurrieron los hechos? Respondió: el 8 de septiembre un día de la virgen, 2015 íbamos a pescar por cierto. TERCERO: ¿Diga el testigo si ha tenido conocimiento de que el ciudadano ha regresado a esa casa? Respondió: No tengo conocimiento de eso, está en la licorería del padre. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio discusiones peleas y maltrato por parte de la cónyuge? Respondió: yo, el día ocho de septiembre, lo vi a él cuándo salía con las maletas de la casa, porque la esposa lo saco de la casa y desde allí él no ha regresado.

Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de los cónyuges ciudadanos ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO y LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto con la declaración de los testigos ciudadanos NELSON ANTONIO LOPEZ MARCANO y JESUS RAFAEL DIAZ LABASTIDAS, quedo demostrado la no convivencia de los conyugues y su separación por los maltratos y agresiones de parte de la cónyuge hacia su esposo, quien tuvo que irse del hogar.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto del niño de marras; en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser fijados (Instituciones Familiares), en el presente asunto, en virtud de ser solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento, considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los adolescentes y del niño de autos.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO y LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO, así como la filiación con el hijo de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda el hijo del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que el hijo habido dentro del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerá en la Dispositiva.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos ciudadanos NELSON ANTONIO LOPEZ MARCANO y JESUS RAFAEL DIAZ LABASTIDAS, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO, que el demandante en virtud de tantas discusiones, peleas y maltratos verbales hacia de parte de su esposo, tuvo que irse del hogar, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estas adminiculadas con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados con la declaración de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio en el presente asunto; Los Excesos, sevicias e injurias graves, de parte de la ciudadana LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no demostró durante la secuela del proceso la causal del Abandono Voluntario; ya que las pruebas promovidas, no fueron convincentes en cuanto a la referida causal, es por lo que, no merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante en cuanto a la causal segunda, ya que no pudo demostrarlo a través de las testimoniales promovidas, las cuales fueron valoradas, pero en el caso de la causal tercera o sea LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN,, es por lo que este Tribunal considera que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario, razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal segunda antes referida. Y en consecuencia, la presente demanda deberá declararse Parcialmente Con Lugar, siendo procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente en la parte dispositiva del fallo, pero en cuanto a la causal tercera. Y así se resuelve.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO y LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO, así como la filiación con su hijo de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hijo en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior del hijo de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.361.833, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, respectivamente, en contra de la ciudadana LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.627.632, de conformidad a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación al Abandono Voluntario, la misma es Improcedente, en virtud de no haber sido debidamente probada por la parte actora.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes y el niño, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LUISANA DEL VALLE FLAMES LOERO. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el niño, en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 20.319,05) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano ALFONSO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre depositara la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o se el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana y fines de semanas, pudiendo salir de paseos y compras con éste, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de los mismos. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abog. SONIA ALFARO

En la misma fecha, siendo las 8:43 a.m, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abog. SONIA ALFARO