REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000383. (17/01/2017).
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
DEMANDANTE: DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 14.632.637, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MANZUR ADONIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000.
DEMANDADOS: GLORIA MARGARITA ELJURI BELLO, MARIA ANGELICA ELJURI BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.417.875 y 15.417.874, domiciliadas la primera en Residencias Terrazas de Latina I, Terrazas 3, Apartamento T3-3. Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y la segunda en Residencias Terrazas de Latina I, Terrazas 2, Apartamento T2-2, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Y las NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CURADOR ESPECIAL: MARIANNE VALENTINA VELASQUEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.689.047, quien actúa en representación de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente por escrito de fecha 10 de Febrero de 2015, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 14.632.637, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.282., en contra de las ciudadanas GLORIA MARGARITA ELJURI BELLO y MARIA ANGELICA ELJURI BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.417.875 y 15.417.874, estando involucradas en el presente caso las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 24 de marzo de 2008, inicio una unión concubinario con el ciudadano FRANCISCO JOSE ELJURI SANTANA (Difunto), quien falleció en fecha 15 de octubre de 2014, siendo esta relación de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, fijando como domicilio Residencias Terrazas de Latina I, terraza 3, Apartamento T3-6, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Latina de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; alega que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que adquirieron bienes durante su unión; por todo lo que demanda a las ciudadanas GLORIA MARGARITA y MARIA ANGELICA “ELJURI BELLO” y a las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificadas, a los fines de que le sea declarada la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que existió entre su persona y el ciudadano FRANCISCO JOSE ELJURI SANTANA, desde el veinticuatro (24) de Marzo de 2008, hasta el fallecimiento del mismo, o sea el día quince (15) de Octubre de 2014, todo ello tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.).
En fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena su remisión mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Marzo de 2015, Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda y ordena la notificación de las partes demandadas, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y la publicación de un edicto en la prensa. (Folios 19-23).
En fecha 13 de Marzo de 2015, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada.
En fecha 21 de Abril de 2015, se dio por notificada la ciudadana MARIA ANGELICA ELJURI BELLO, y en fecha 17 de Abril de 2015, la ciudadana GLORIA MARGARITA ELJURI BELLO.
En fecha 16 de Junio de 2015, se recibió diligencia de la parte actora, consignando la publicación del Edicto en el Diario el Nacional, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 22 de Junio de 2015.
En fecha 20 de Julio de 2015, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona; dejó constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes, de la Fiscal del Ministerio Publico, e igualmente deja constancia de la publicación del edicto, y en esta misma fecha se fija para el día 04 de Agosto de 2015, la Audiencia preliminar en fase de Mediación.
En fecha 04 de Agosto de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida del abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000 y las partes demandadas, ambas sin la asistencia de abogado, acordándose prolongar la misma, hasta tato conste en autos la designación del defensor publico de las partes demandadas y de las niñas de marras.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Autónoma del Estado Anzoátegui, para que le sea designado a las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a las ciudadanas GLORIA MARGARITA ELJURI BELLO y MARIA ANGELICA ELJURI BELLO, un Defensor Publico.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió oficio suscrita por la Coordinación de la Defensa Publica, designando como Defensora Publica a la ABOG. MARANLLEY RAMIREZ, de las ciudadanas GLORIA MARGARITA ELJURI y MARIA ANGELICA ELJURI. Y en fecha 17 de septiembre de 2015, diligencia la ABOG. MARANLLEY RAMIREZ, dándose por notificada.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibió oficio suscrito por la Coordinadora de la Defensa Publica, designando a la Defensora Publica ABOG. MARTHA AGUILERA, para que asista a las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y en fecha 01 de octubre de 2015, diligencia la ABOG. MARTHA AGUILERA, dándose por notificada.
En fecha 08 de Octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó fijar la audiencia de Mediación para el día 22 de Octubre de 2015.
En fecha 22 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida del abogado Manzur Adonis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, y de las partes co-demandadas ciudadanas GLORIA MARGARITA ELJURI BELLO y MARIA ANGELICA ELJURI BELLO, asistidas de la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. MARANLLELY RAMÍREZ, estando presente la Defensora Publica Tercera de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes Abog. Martha Aguilera, en representación de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, y es por lo que se da por concluida la fase de mediación.
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui, fija para el día 19 de Noviembre de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la ABOG. MARIEUGELYS GARCIA.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de prueba suscrito por la Defensora Publica Tercera ABOG. MARTHA AGUILERA, constante de un folio útil.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de prueba suscrito por el ABOG. MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEXCI VELASQUEZ MUNDARAY, constante de tres folios útiles y cuatro anexos.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, acordó diferir la audiencia de sustanciación para la fecha 16 de Diciembre de 2015.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, acordó diferir la audiencia de sustanciación en fecha 20 de Enero de 2016.
En fecha 20 de Enero de 2016, se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante a través de su apoderado Judicial Abg. MANZUR ADONIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. MARANLLELY RAMÍREZ, quien asiste a las demandadas GLORIA MARGARITA ELJURI BELLO y MARIA ANGELICA ELJURI BELLO, y la Defensora Publica Tercera de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes Abog. MARTHA AGUILERA, en su carácter de abogada asistente de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; procediéndose a celebrar la referida Audiencia, se escucharon los alegatos de las partes presentes y la parte demandante procedió a incorporar a los autos las pruebas documentales, pruebas de informes y pruebas testimoniales.
En fecha 03 de Febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DEXCI VELASQUEZ MUNDARAY, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, donde señala que sea designado como curador especial de sus hijas, a la ciudadana MARIANNE VALENTINA VELASQUEZ MUNDARAY.
En fecha 10 de Marzo de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana GLORIA MARGARITA ELJURI BELLO, debidamente asistida por el Abog. JHONNY NAVARRO, quien consiente y reconoce a la ciudadana DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY, como la concubina de su padre, por el lapso solicitado por la misma.
En fecha 04 de Julio de 2016, se recibió comunicado emanado del Consejo Comunal de la Urbanización Barrio Obrero de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y asimismo, se recibió comunicación suscrita por la Dra. MARIA ANGELICA RODRIGUEZ.
En fecha 21 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio.-
En fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y en fecha 28 de Julio de 2016, acordó devolver el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui, en virtud de que no se materializo por ante ese Despacho el nombramiento y juramentación del Curador Especial de las niñas de marras, solicitado por las partes.
En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente asunto. Y en fecha 02 de Agosto de 2016, insto a la parte actora a señalar de forma voluntaria nombre, apellido y dirección del Curador Especial.
En fecha 05 de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ABOG. MANZUR ADONIS GONZALEZ, quien da cumplimiento a las exigencias del Tribunal de Mediación y Sustanciación, con respecto a la designación del Curador Especial.
En fecha 18 de Octubre de 2016, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui, ordena la apertura del Cuaderno Separado, a los fines de proveer sobre el nombramiento del Curador Especial.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui, designa a la ciudadana MARIANNE VALENTINA VELASQUEZ MUNDARAY, como Curador Especial de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 11 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio, quien en fecha 18 de Enero de 2017, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 02 de Febrero de 2017.
En fecha 02 de Febrero del 2017, siendo la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico, el mismo es Diferido a solicitud de partes, para que se celebre en fecha 22 de febrero de 2017.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de Febrero del 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida de su Apoderado Judicial Abg. MANZUR ADONIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, no estando presente en el acto las co-demandadas ciudadanas GLORIA MARGARITA ELJURI BELLO y MARIA ANGELICA ELJURI BELLO, y estuvo presente la Curadora Especial de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana MARIANNE VALENTINA VELASQUEZ MUNDARAY, debidamente asistida por el Abg. WILFREDO AGUILERA; en la cual se escucho los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, y por ultimo se escucharon las conclusiones; cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la Parte Demandante.
- Acta certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2503, cursante al folio 3 del expediente; esta Juzgado considera que siendo un documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente entre la demandante y el fallecido ciudadano FRANCISCO ELJURI, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
- Acta certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1685, cursante al folio 4 del expediente, esta Juzgado considera que siendo un documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente entre el demandante y el demandado de autos, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
- Registro de Información Fiscal del fallecido FRANCISO ELJURI, emitido por el SENIAT en fecha 09 de Marzo de 2009, y que riela al folio N° 5, esta Juzgado considera que siendo un documento público y no haber sido impugnada ni desconocido por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga valor de indicios; en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
- Acta de defunción del fallecido FRANCISO ELJURI, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta N° 575, que riela inserta al folio N° 06, esta Juzgado considera que siendo un documento público y no haber sido impugnada ni desconocido por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio; en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
- Constancia de Residencia de la ciudadana DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY, de fecha 16 de Marzo de 2014, emanada del consejo Comunal de la Urbanización Barrio Obrero de Puerto la Cruz, cursante al folio 72 del expediente; a cuyo documento se le concede valor probatorio, en virtud del mismo haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informe, el cual cursa en el folio 107 del expediente; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
- Constancia de Residencia del fallecido FRANCISO ELJURI, emanada del consejo Comunal de la Urbanización Barrio Obrero de Puerto la Cruz, de fecha 16 de Marzo de 2014, cursante al folio 72 del expediente; a cuyo documento se le concede valor probatorio, en virtud del mismo haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informe, el cual cursa en el folio 107 del expediente; todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
- Copia certificada referida al Acta de Investigación Penal, emanada del Juzgado Tercero Penal de Control del Estado Sucre, y que corre inserta al folio 74 al 79 del expediente, esta Juzgado considera que siendo un documento público y no haber sido impugnada ni desconocido por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga valor de indicios; concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
- Exposiciones fotográficas que datan desde el 2008 hasta el 2014, cursante a los folios 80 al 85. Sobre estas pruebas es necesario señalar que las fotografías, son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
- Oficio a la Dra. MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.313.877, en su carácter de medico especialista en Oncología y encargada del área de cuidados paliativos y alivio del dolor de la Policlínica de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, cursante al folio 108 y 109 del expediente, a la cual este Tribunal le concede valor de indicios, ya que se observa que el mismo fue traído a los autos a través de la prueba de Informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: HELY ELJURI SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.547.955; quien bajo juramento declaro en la Audiencia Oral y Pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que éste estuvo conteste al exponer: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a mi representada y a su concubino francisco Eljuri, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cuánto tiempo? Respondió: si los conozco, a la señora Dexci Velásquez era la esposa de mi hermano convivieron junto alrededor de 6 o 7 años tuvieron, dos niñas, de nombre Nebai Eljuri y Arisha Eljuri, ellos convivieron bajo el mismo techo como esposos se respetaron y se amaron como pareja producto de ellos tuvieron a sus dos niñas antes mencionadas. SEGUNDO: ¿Diga el testigo usted le consta que tuvieron una relación estable como marido y mujer? Respondió: me consta que mantuvieron una relación estable como marido y mujer. TERCERO: ¿Diga el testigo si recuerda el tiempo que mantuvieron junto y donde vivieron? Respondió: si me consta y ellos vivieron juntos como marido y mujer desde marzo del 2008 y convivieron en el apartamento T3-6 del conjunto residencias terraza de Latinia I de la urbanización Latinia de la ciudad de Puerto la cruz y la relación fue estable como esposos hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Francisco José Eljuri Santana que fue como en el mes de octubre del 2014. CUARTA: ¿Qué el testigo sabe si la relación fue pública y notoria y los familiares sabían de la relación que había entre la ciudadana Dexci Velásquez y el fallecido Francisco Eljuri? Respondió: si su relación era público y notorio, como marido y mujer ante la comunidad ante los familiares y amigos de una familia constituida perfectamente a las normas constituciones y personales. QUINTA: Diga el testigo si usted como hermano del fallecido tiene algún conocimiento de que las hijas mayores del de Cujus se oponen a la acción mero declarativa intentada por mi representada Dexci Velásquez y si sabe que una de ella reconoce la relación que hubo entre ellos y la otra hija mayor niega tal relación? RESPONDIO: tengo conocimiento pleno que una de mis sobrinas Gloria Eljuri reconoció la verdad que su padre Francisco Eljuri, mi hermano y la ciudadana Dexci José Velásquez convivían y eran marido y mujer y mi otra sobria maría Angélica Eljuri no reside en Venezuela ella vive en Argentina y mostró desinterés en el proceso pero la verdad es que mi hermano Francisco José Eljuri y la ciudadana Dexci Velásquez fueron esposos y una familia constituida vivían en el mismo apartamento procrearon a la niñas de marras que son mis sobrinas y el cual fui testigo ante la prefectura de puerto la cruz que mi hermano y mi cuñada como a efecto consta en la partida de nacimientos de las dos niñas cumpliendo con estos el reconocimiento por parte de mi hermano que era su padre y yo testifique al respecto. La razón por la cual mi sobrina maría Angélica no se presento es porque vive en Argentina junto a su familia desde hace algún tiempo. Seguidamente pasa a interrogar el Tribunal: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo se mantuvo la relación entre el ciudadano Francisco Eljuri hoy occiso y la ciudadana Dexci José Velásquez? RESPONDIO: Ellos empezaron a vivir juntos, desde marzo 2008 hasta el fallecimiento de mi hermano el cual fue el 15-10-2014 aun cuando la ciudadana Dexci mantuvo una relación de amistad y de noviazgo con mi hermano desde hace mucho más atrás del 2008, ella vivía y vive en el apto T3-6 de la residencia Latinia 1, urbanización Latinia de la ciudad de puerto la cruz. Quiero aclarar que mi hermano padecía los últimos meses de una enfermedad terminal de cáncer en el hígado lo cual me llevo a ocuparme de el de manera directa debido a su estado de salud y que esposa Dexci José Velásquez tenía que ocuparse de las dos niñas menores y yo con un acto de amor y solidaridad me ocupe del tratamiento y asistencia de mi hermano Francisco actualmente fallecido. Pedimento este que mi hermano me solicito para que su esposa y sus hijas no lo vieran en ese estado lo cual me llevo a ocuparme de él.
Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referirse a que conoce a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde marzo de 2008 hasta octubre de 2014; coincidiendo totalmente con todas las pruebas aportadas en el proceso; ya que en cuanto al inicio de la relación marzo 2008, no existe contradicción entre las partes sobre la fecha de inicio de la relación, ni con respecto a la fecha de culminación de la relación, o sea octubre 2014, por todo lo que se valora su testimonio en cuanto a la fecha del inicio de la Unión Estable de Hecho y la fecha de culminación de la misma, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara
Aportadas por las partes demandadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la existencia de la Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY, en contra de las ciudadanas GLORIA MARGARITA ELJURI BELLO y MARIA ANGELICA ELJURI BELLO y las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Siendo esta regulada por La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que: - Las Partidas de Nacimiento de las niñas de autos, incorporadas al proceso demuestran la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio. - Y con el acta de defunción del ciudadano FRANCISO ELJURI, incorporada al proceso se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano y por ende la fecha de culminación de la unión concubinaria, al ser apreciada o adminiculadas en su conjunto con las otras pruebas incorporadas en el presente proceso - El Registro de Información Fiscal (Rif) del fallecido FRANCISO ELJURI, emitido por el SENIAT en fecha 09 de Marzo de 2009, con este documento se demuestra que El De Cujus ciudadano FRANCISO ELJURI, para el lapso del año 2009 al 2012, se encontraba domiciliado en la casa que señala la parte actora, fijaron ambos su domicilio donde vivían juntos o conformaron su hogar. - Las Constancias de Residencias de los ciudadanos DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY y FRANCISO ELJURI, de fecha 16 de Marzo de 2014, emanada del consejo Comunal de la Urbanización Barrio Obrero de Puerto la Cruz, con estos documentos se demuestra que El De Cujus ciudadano FRANCISO ELJURI, para el lapso del año 2008 al 2014, se encontraba domiciliado en la casa que señala la parte actora, fijaron ambos su domicilio donde vivían juntos o conformaron su hogar- Y la Copia certificada referida al Acta de Investigación Penal, emanada del Juzgado Tercero Penal de Control del Estado Sucre, con esta acta se demuestra mediante la declaración personal hecha por la parte demandada ciudadana DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY y por El De Cujus ciudadano FRANCISO ELJURI, que para el año 2011, él se encontraba conviviendo en la casa que fuera allanada por el referido Ente Policial, con la ciudadana DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY. - Y con la comunicación emanada de la Dra. MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.313.877, en su carácter de medico especialista en Oncología y encargada del área de cuidados paliativos y alivio del dolor de la Policlínica de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, con este documento a pesar de concedérsele valor de indicios, sin embargo, al ser apreciado en su conjunto el mismo, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte invocados o los desvirtúen; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
En relación al testimonio del ciudadano HELY ELJURI SANTANA identificado en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones, están ajustadas a derecho, por ser pertinente, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado el inicio de la Unión Estable de Hecho, su permanencia y culminación de la relación, todo ello, pues al ser apreciadas sus declaración conjuntamente con las otras documentales consignadas en autos, antes mencionadas, se verifica que no existe contradicción en cuanto a los alegatos de la parte actora, por lo que para esta sentenciadora sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, ya que se verifico de sus declaraciones que el mismo tiene conocimiento de los hechos.
Cabe destacar, en el presente asunto lo relativo a las uniones estables de hecho, y en especial la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: “la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, en cuanto al inicio de la relación, y la fecha de finalización; es por todo lo expuesto que, para esta jurisdiscente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Por todo lo anteriormente expuesto, en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso. Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde la fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008 hasta el 15 de Octubre de 2014, es decir, durante seis (06) años y siete meses y de la cual se procrearon dos hijas, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Ahora bien, por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que intentara la ciudadana DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 14.632.637, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos DEXCI JOSE VELASQUEZ MUNDARAY y el De cujus FRANCISCO JOSE ELJURI, existió una unión concubinaria de hecho, que comenzó desde la fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008 y culmino el 15 de Octubre de 2014, con el fallecimiento del último de los nombrados en la referida fecha, es decir, durante seis (06) años y siete meses. TERCERO: Se acuerda la Publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine. Y así se decide. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa para su Ejecución, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abog. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, siendo las 9:29 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abog. SONIA ALFARO
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