REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000852. (06/02/2017).

DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.320, domiciliada en el Sector Bello Monte, Calle Nueva al final, Casa N° 58, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: RICHARD JOSE GONZALEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.192.057, domiciliado en Bello Monte, Sector El Chispero, Casa N° 62, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.320, domiciliada en el Sector Bello Monte, Calle Nueva al final, Casa N° 58, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.192.057, domiciliado en Bello Monte, Sector El Chispero, Casa N° 62, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alegando que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GALLARDO, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, cuyo convenio firmó por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.400,00), mensuales, siendo esa cantidad actualmente muy insuficiente para sufragar las necesidades básicas de sus hijos, aspirando SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,00) MENSUALES, y el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y escolares, además de requerir que cancele la deuda pendiente convenida por ante la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Marzo de 2016, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00). Es por todo lo que acude al tribunal conforme al artículo 170, literal “a”, “g” y “d”, con fundamento en los artículo 365, 366, 367, 369 y 384 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ NATERA, para que convenga o sea condenado a la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 1 al 10).
La Demanda fue admitida en fecha 08 de Julio de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ NATERA. (Folio 12 y 13).-
En fecha 02 de Agosto de 2016, se dio por notificado la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ NATERA.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 05 de Diciembre de 2016.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante requeriente, la fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en consecuencia se acordó diferir la presente audiencia para el día 09 de Diciembre de 2016.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante requeriente, la fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26 Enero de 2017. (Folio 22).
En fecha 12 de Enero de 2017, la ciudadana Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y sin anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 23 al 25).

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien actúa a requerimiento de la parte actora.- y No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 31 de Enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 06 de Febrero de 2017, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 23 de Febrero de 2017.-

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 23 de Febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la no presencia de las partes y estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien actúa a requerimiento de la parte actora la misma solicito el Impulso de Oficio, del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, acordándolo el Tribunal en virtud de existir elementos suficientes de convicción para la prosecución del presente juicio oral y publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-


Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención: - Copia certificada de las Actas de Nacimientos de números 1.461 y 2.455, emitidas por el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, corre a los folios 3 y 4 del expediente, a los efectos de determinar la filiación entre los mencionados menores de edad y sus padres ciudadana MARIBEL JOSEFINA GALLARDO y RICHARD JOSE GONZALEZ NATERA, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de los padres e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, signada con el número BP02-J-2015-000183, de fecha 30 de enero 2015, cursante a los folio 5 al 9 del expediente; a cuyo recaudo este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose con la misma que efectivamente la Obligación de Manutención, fue establecida en fecha 30 de enero de 2015, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- Acta levantada por ante el Despacho Fiscal, a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GALLARDO, en fecha 18 de Junio de 2016, cursante al folio 10 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, iniciándose con ésta la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Sueldo del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ NTERA, emanada de la Empresa COSERVAS, de fecha 16 de enero de 2017, cursante al Folio N° 32; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia en el referido Organismo, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 23 de Febrero de 2017, quedo probado que el demandado es el padre de los adolescentes de autos, quienes cuentan actualmente con Catorce (14) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de sus hijos de autos, le genera gastos; razón está, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así los adolescentes, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar si procede la Revisión de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ NATERA, es el padre de los adolescentes de autos; y que los reclamantes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran actualmente cursando estudios de Educación Segundaria, lo cual les impide suministrarse ellos mismos su manutención por su corta edad. Y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa Conservas, ubicada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se contacta que el mismo su Salario Mensual es de Bs. 28.160.71 y asimismo que la pensión que se fijó en fecha 30 de Enero de 2015, resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.400,00) MENSUALES, hace más de UN AÑO. Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de los adolescentes de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que los beneficiarios son Dos (02) adolescentes de Catorce (14) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y más siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente a Revisar y establecer el Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ NATERA, a favor de sus hijos, los adolescentes ALBIS ROBERTO y RICHARD JESUS GONZALEZ GALLARDO. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.320, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.192.057. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 13.546,03) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de los adolescentes, ciudadana MARIBEL JOSEFINA GALLARDO, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los adolescentes de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo Nacional o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado de la Cuenta de Ahorros antes mencionada y aperturada por la madre de los adolescentes, ciudadana MARIBEL JOSEFINA GALLARDO, para tal fin los primeros Cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:41 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.