REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001071. (06/02/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: VICENTE STELLUTI DE NICOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.464, domiciliado en la Calle Boyacá con Calle Bolívar, Edificio Stelluti, Piso 01, Apartamento N° 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y NAIDA AGUILARTE, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 26.668 y 35.668, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.434.144, domiciliada en la Calle Boyacá con Calle Bolívar, Edificio Stelluti, Piso 02, Apartamento N° 03, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 de Agosto de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano VICENTE STELLUTI DE NICOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.464, domiciliado en la Calle Boyacá con Calle Bolívar, Edificio Stelluti, Piso 01, Apartamento N° 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y NAIDA AGUILARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.668 y 35.668, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.434.144, domiciliada en la Calle Boyacá con Calle Bolívar, Edificio Stelluti, Piso 02, Apartamento N° 03, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros Cuatro (04) años de unión, ésta transcurrió de manera normal, había respeto, amor, comprensión, ayuda y socorro mutuo entre ambos, pero es el caso, que a partir del año 2012, comenzaron a surgir entre ellos muchas discusiones, por cuanto su esposa se negaba a cumplir con las labores del hogar, es decir que incumplía con el cuidado y mantenimiento del mismo, no cocinaba, no lavaba, no planchaba y él tenía que cocinar y llevar la ropa de ella, la de mis hijos y la suya a la lavandería automática, aun cuando él tenía que trabajar y ella no trabajaba, es decir no cumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio, como son socorrerse mutuamente, asistirnos en la satisfacciones de sus necesidades, cuidado y mantenimiento del hogar, contribuir con las cargas y gastos familiares. En virtud de ese incumplimiento, su cónyuge comenzó a demostrar desesteres hacia su persona e irresponsabilidad en el hogar, es decir que su relación comenzó a sufrir una desarmonía por falta de comprensión, siempre terminaban en discusiones e insultos diciéndole que era un estúpido, que se fuera de la casa y que la dejara en paz, y fue en el mes de Septiembre del año 2013, mientras él estaba trabajando recogió toda su ropa y la llevo a la casa de su mamá dejándolo fuera de su hogar. Es por lo que ocurro por ante esta competente autoridad, a los fines de de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, ampliamente identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 08 de Agosto de 2016, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 25 de Octubre de 2016, la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, se da por notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de Septiembre de 2016. Dejando expresa constancia el Secretario del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 10 de Noviembre de 2014, en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 14 de Diciembre de 2016.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano VICENTE STELLUTI DE NICOLO, debidamente asistido de las Abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y NAIDA AGUILARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.668 y 35.668, respectivamente, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30 de Enero de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 17 de Enero de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 30 de Enero de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano VICENTE STELLUTI DE NICOLO, debidamente asistido de las Abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ y NAIDA AGUILARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.668 y 35.668, respectivamente, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 23 de Febrero de 2017, a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 23 de Febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano VICENTE STELLUTI DE NICOLO, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio NAIDA AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 35.668, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los testigos ciudadanos ADRIANA BELTRAN y NELSON MEJIA, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el N° 104, Tomo 02, Folios 7 y 8, cursante al folio 5 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 2061, Tomo 5, Folio 445, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) I, signada con el N° 745, Tomo 3, Folio 245, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Aportada por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANA BELTRAN y NELSON MEJIA, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
Manifestando la primera testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: si los conozco desde hace 8 o 9 años SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que estos ciudadanos son esposos durante su unión procrearon dos hijos? Respondió: si sé que son esposos y procrearon dos hijos María Gabriela y Vicente Antonio. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Gervasi mientras convivió con su esposo e incumplió los deberes matrimoniales de socorro mutuo, cooperación y respeto entre otros? Respondió si lo sé, lo presencie, ya que vivía vecina, yo vivo en el apartamento de abajo, ella no mantenía la casa, siempre estaba sucia, no le gustaba limpiar, los niños estaban sucios y con hambre, no atendía a su esposo. Él llegaba del trabajo y no tenía comida hecha, cuando se iba Vicente al trabajo, mi suegra le daba un poquito de comida para que se lo llevara, él mandaba a lavar la ropa porque ella no se lavaba, hubo una vez que tuvieron que botar un montón de ropa porque tenía moho de tener tanto tiempo sucia, y que no la había lavado yo lo presencie y los niños siempre con hambre, ella más bien esperaba que era lo que él llegara para ver que iba a traer de comida. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta si presencio discusiones e insultos por parte de la ciudadana María Gervasi contra su esposo Vicente Stelluti? Respondió: si presencie muchas veces discusiones e insultos que ella le decía cuando el venia del trabajo, ella por cualquier motivo lo insultaba diciéndole bueno para nada delante de quien estuviese allí, era una mujer que no hace nada y quería que le hicieran todo, hubo muchas veces había que lavarle la ropa, él le preguntaba porque no había hecho la comida y ella le decía porque No la haces tú estúpido, lo hacia delante de quien estuviese allí. QUINTO: ¿Diga el testigo si le consta que la esposa María Gervasi amenazaba a su esposo Vicente Stelluti botarle las cosas a su casa y llevárselas a su madre y si cumplió su amenazada en el año 2013 donde saca su cosas personales? Respondió: Ella constantemente en casa insulto por cada pregunta que él le hacía, por cualquier motivo le decía que te voy a sacar las cosas de la casa eres un bueno para nada, esa casa la costea Vicente, y en el año 2013 le saco sus cosas en una bolsa negra y no le permitió la entrada y se lo dejo allí. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vicente cumple con las obligaciones de instituciones familiares a favor de sus hijos como obligación de manutención y régimen de convivencia? Respondió: si se y me consta porque lo he presenciado que él le da a sus hijos le sube la comida a sus hijos le hacía mercado pero ella mal distribuía los alimentos y quedaban los niños sin comer ella lo que le daba a los niños era arroz con mantequilla porque ella no le alcanzaba el mercado no sé qué hacia los demás alimentos, y desde allí él decidió hacerles la comida desayuno, almuerzo, y cena para los niños, le compras sus zapatos y ropas se los llevo a margarita de paseo, los lleva al circo, todos los fines de semana están con él. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales por parte de la cónyuge? Respondió: Yo presencie muchas veces yo tenía que ayudarla a limpiar la casa, yo misma lavaba los platos, ella tenía mucha flojera y yo por los niños lo hacía, ella los abandonaba, no le interesaba atender a su esposo en los cuidados diarios, ni a los niños, es todo”..
Y el segundo testigo manifiesto: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: si los conozco desde hace ocho años aproximadamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo sabe y le consta son esposos y procrearon dos hijos? Respondió: si ellos tienen dos hijos y están casados. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos vivían juntos y ella incumplió los deberes del matrimonio como socorro mutuo? Respondió: si me consta, él tenía problema cuando salía al trabajo llegaba mal arreglado, siempre tenía problema con el almuerzo y para llevar la comida de su casa y yo veía que no le cocinaban a los hijos siempre era un problema, para atenderlos y cuidar el hogar. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si presencio discusiones y maltratos por parte de la señora María Gervasi en contra de su esposo donde ella lo insultaba y le decía malas palabras? Respondió: si me consta que le decía estúpido lo amenazaba que lo iba a sacar de su casa, y un día le saco la ropa y lo acompañe a comprar una colchoneta para que se quedara en su casa de su madre. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el mes de septiembre del 2013 la ciudadana María Gervasi saca las cosa al señor Vicente y lo llevo a casa de su madre ? Respondió: una vez fuimos para allá y vi que le saco las cosas y las llevo a su cada fue cuando lo acompañe a comprar la colchoneta. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el ciudadano Vicente cumplía con las obligaciones referentes a las instituciones familiares con sus hijos? Respondió: Vicente nunca ha dejado de cumplir con sus deberes siempre está pendiente de la comida y la ropa de los niños y todo eso. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono de los deberes matrimoniales por parte de la ciudadana María Gervasi para con su esposo? Respondió: porque en más de una ocasión yo escuche los insultos, la casa no estaba apta, ella no cocinaba no atendía a su esposo, yo me di cuenta de estas situaciones irregulares de parte de ella, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, Abandono los deberes y Obligaciones matrimoniales, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ y VICENTE STELLUTI DE NICOLO, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos ADRIANA BELTRAN y NELSON MEJIA, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales, mientras estuvieron juntos los esposos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge demandada ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano VICENTE STELLUTI DE NICOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.464, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.434.144, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA ANGELICA GERVASI HERNANDEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 20.319,05), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs., 40.638,09), para cubrir gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, mensualidades escolares, inscripciones escolares, asistencia odontológica, recreación, cultura y cualquier otros gastos e inclusive escolares o decembrinos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:36 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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