REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000931. (17/01/2017).

DEMANDANTE: ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO (ABUELA MATERNA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.298.571, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Casa 104-7, Sector El Espejo 01, Barcelona Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.168.365, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Casa 104-7, Sector El Espejo 01, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 14 de Julio de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO (ABUELA MATERNA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.298.571, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Casa 104-7, Sector El Espejo 01, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.168.365, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Casa 104-7, Sector El Espejo 01, Barcelona Estado Anzoátegui; quien alega que compareció por ante el Despacho Fiscal la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO (ABUELA MATERNA), a tratar lo relacionado a la Colocación Familiar de la mencionada niña, quien manifestó que su nieta, ésta bajo sus cuidados y protección desde su nacimiento, en virtud de que su hija la madre biológica de la niña ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, se la dejo a su cargo, por lo que desde ese entonces, es ella quien ha asumido el cuidado de la niña de marras. Asimismo la ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, anteriormente identificada en autos, manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar de su hija; es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley, se le decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su abuela materna, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-
En fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica de la niña de autos, asimismo se ordena la practica de un informe integral a las ciudadanas ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO (ABUELA MATERNA), OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ (MADRE) y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se libro la respectiva boleta de notificación y el oficio. (Folios 08-10).
En fecha 03 de Agosto de 2016, se dio por notificada la ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ.
En fecha 05 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, y en esta misma fecha se fijo para el día 01 de Noviembre de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fechas 13 de Octubre de 2016, la Fiscal Auxiliar Décimo Primero Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 18 de Octubre de 2016.-
En fecha 01 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida de la Fiscal Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; procediéndose a celebrar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de las exposiciones y la incorporación de las pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos las Pruebas de Informes a materializar.
En fecha 10 de Enero de 2017, se recibió el Informe Integral, practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito de este Circuito de Protección.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 17 de Enero de 2017 y fijándose para el día 02 de Febrero de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 02 de Febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, habiéndose verificado la no presencia personal de la parte demandante ni de la parte demandada, sin embargo, en virtud de estar presente la Fiscal Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, ésta solicito al Tribunal el Impulso de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, solicitud ésta, que fue acordada por el Tribunal por cuanto existen elementos suficientes de convicción para su continuidad; procediéndose a desarrollar la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de la misma no haber sido trasladada a este Circuito de Protección por su representante legal a los fines de ser escuchada, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 154, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de la ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ; cursante al folio 3 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, signada con el Nº 77, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, donde se evidencia que es hija de la solicitante de la Colocación Familiar ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO; cursante al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada ante el despacho fiscal a las Ciudadanas ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO y OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, cursante al folio 6 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y demostrarse el consentimiento de la madre biológica de la niña de marras, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a las ciudadanas ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO, OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela a los folios 20 al 22 del expediente; de cuyas conclusiones se observa, que la solicitante esta apta para seguir ejerciendo la custodia de la niña de autos. A cuyo informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta la niña YGNABELLIZ VICTORIA SCIARA MENDEZ, identificada en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2017, la solicitante manifestó, que la niña, es hija de su hija la ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, quien se encuentra actualmente viviendo con ella y que la niña de autos esta bajo sus cuidados y protección desde su nacimiento, en virtud de que su hija la madre biológica de la niña ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, se la dejo a su cargo, por lo que desde ese entonces, es ella quien ha asumido el cuidado de la niña de marras. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de la niña, por lo que ha sido ella, quien ha cuidado de la niña, que la niña con ella tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de la niña ya mencionada. Alego, que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien esta de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como el acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, cursante al folio 06 del expediente y el Informe Integral cursante a los folios 20 al 22 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de la niña ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO, es una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO (ABUELA MATERNA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.298.571, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 28/02/2010, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO (ABUELA MATERNA), arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDEZ CORDERO (ABUELA MATERNA), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: la ciudadana OCDELIZ JOHANA DE LA TRINIDAD SCIARA MENDEZ, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA, Acc.


Abg. LETICIA CARMONA

En la misma fecha, siendo las 8:34 a.m, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA, Acc.


Abg. LETICIA CARMONA