REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2009-000580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: YURKIS ALEJANDRINA ARRIOJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.707.138, domiciliada en San Miguel, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: RIDER CAMPOS ZACARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.058
DEMANDADO: empresa de Seguros ADRIATICA DE SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de caracas
JOVEN ADULTO: DANIEL ALEJANDRO CONOPIOMA ARRIOJAS, actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 04/03/1997
FECHA DE ENTRADA: 11/06/2013
Vista la presente demanda de DANO MATERIAL, propuesta por la ciudadana YURKIS ALEJANDRINA ARRIOJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.707.138, domiciliada en San Miguel, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, actuando en representación del joven adulto DANIEL ALEJANDRO CONOPIOMA ARRIOJAS, actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 04/03/1997, debidamente asistida por el ABOG. RIDER CAMPOS ZACARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.058, en contra de la empresa de Seguros ADRIATICA DE SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de caracas; en consecuencia revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que el joven de marras, cuenta con Diecinueve (19) años de edad, actualmente, tal y como se evidencia de su Acta de Nacimiento cursante al folio veinte (20) del presente Expediente, ya que nació en fecha 04/03/1997; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la materia, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a las partes interesadas que este Tribunal concede un lapso de Cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que las mismas ejerzan el Recurso de la Regulación de la Competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
LA JUEZA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA, ACC
Abg. LETICIA CARMONA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA, ACC
Abg. LETICIA CARMONA
SSFC/Judimar Salazar.-
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