REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-K-2010-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.465
DEMANDADO: IL YUM CHUNG; mayor de edad, titular del pasaporte N° 7014501, Gerente de la Sociedades Mercantiles GIN DO C.A y propietario de la embarcación AQUARELLA MATRICULO AGSF2500.

JOVEN ADULTO: JOHAN LEANDRO GOITIA CUMANA, actualmente de veinte (20) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.257.835, nacido en fecha 10/07/1996

Vista la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por la Abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.465, Apoderada judicial del joven adulto JOHAN LEANDRO GOITIA CUMANA, actualmente de veinte (20) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.257.835, nacido en fecha 10/07/1996, hijo del ciudadano LOGRE DEL VALLE GOITIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.315.381, fallecido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26-03-2009; en contra del ciudadano IL YUM CHUNG; mayor de edad, titular del pasaporte N° 7014501, Gerente de la Sociedades Mercantiles GIN DO C.A y propietario de la embarcación AQUARELLA MATRICULO AGSF2500; en consecuencia revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que el joven de marras, cuenta con veinte (20) años de edad, actualmente, tal y como se evidencia de su Acta de Nacimiento cursante al folio once (11) del presente Expediente, ya que nació en fecha 10/07/1996; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la materia, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a las partes interesadas que este Tribunal concede un lapso de Cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que las mismas ejerzan el Recurso de la Regulación de la Competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
LA JUEZA

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO


LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
SSFC/Judimar Salazar.-