REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 14 DE FEBERO DEL 2017
206º y 157º

ASUNTO: BC0B-X-2015-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN CONCLUCION

MOTIVA

Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria, del referido tribunal superior, Dra. FARAH MELISA AZOCAR en su carácter de JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta en acta de fecha 26 de Marzo de 2015 y que corre inserto en el folio 1 del presente asunto, que se tramita en el cuaderno separado creado, por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.

Nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.
En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente.
La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el artículo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal está contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la Dra. FARAH MELISA AZOCAR, Jueza Superior Accidental del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en la causal sexta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copio textualmente

“La suscrita Abog. Farah Melissa Azocar, Juez accidental del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente causa contentiva de RECURSO DE APELACIÒN Interpuesto por la Abogada EVA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº31.376 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana CRUZ CECILIA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.710.442 en contra de la sentencia de fecha 12 de Abril de 2012, en la causa de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el Ciudadano LEANDRO TEODORO DE JESUS BENITEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.175.200 asistido del abogado y/o su apoderado judicial abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº38.946, donde se encuentra involucrado el adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por las siguientes consideraciones:

En virtud de que esta Juez se inhibe de conocer la causas en las cuales se encuentra involucrado el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº38.946, actuando en su de abogado asistente o como apoderado judicial, en virtud de que el mismo ha interpuesto en mi contra recusación temeraria en otras causas en las cuales ha actuado y por cuanto en dicha oportunidad se dio a la tarea de vilipendiarme, desprestigiarme y exponerme al escarnio publico tanto en el gremio de abogados como con el personal adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándome de cometer actos de corrupción en el ejercicio de mi potestad jurisdiccional; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparciliadad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener trece (13) años de servicio en el Poder Judicial, iniciándome desde el año dos mil (2000) como secretaria de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y actualmente en el cargo de Juez provisorio; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para continuar conociendo de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se envía copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición por lo que se acuerda suspender la presente causa hasta que sea resuelta la incidencia y remitir el presente expediente al juez respectivo; asimismo se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición y su remisión a la Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Anzoátegui- sede Barcelona, Dra. Ana Jacinta Duran, junto con el original del presente expediente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015.”

Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza Superior Accidental, su intención de de no conocer la Abogada EVA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº31.376 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana CRUZ CECILIA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.710.442 en contra de la sentencia de fecha 12 de Abril de 2012, en la causa de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el Ciudadano LEANDRO TEODORO DE JESUS BENITEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.175.200 asistido del abogado y/o su apoderado judicial abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº38.946, donde se encuentra involucrado el adolescentes CARLOS ALBERTO y RAYNELL MARCO MOREIRA.
Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria, del referido tribunal superior, Dra. FARAH MELISA AZOCAR en su carácter de JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. De igual forma se acuerda que este JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, continuará conociendo el asunto BP02-R-2013-000446. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,
EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINZA RONDON
LA SECRETARIA

ABG ANA AZOCAR
Siendo las am., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA

ABG ANA AZOCAR