REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTES: JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO y DAMARYS CEXIBE SANCHEZ DE RONDON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-14.431.780 y V-19.839.033, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMELIA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.312.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 14/01/2016

Visto el escrito de Subsanación presentado en fecha 31/01/2017, suscrito por el ciudadano JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.780; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN AMELIA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.312, contentivo de la aclaratoria realizada por el ciudadano anteriormente identificado con relación al Régimen de Convivencia Familiar, en consecuencia este Tribunal acuerda agregar la los autos respectivos del presente expediente. Asimismo Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, en tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos JOSE EDUARDO RONDON SARMIENTO y DAMARYS CEXIBE SANCHEZ DE RONDON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-14.431.780 y V-19.839.033, respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA







FMA/Gabriela.-